REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2007-000512
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE MONTILLA OCANTO, JOSE MIGUEL MARQUEZ RANGEL, ELEAZAR RODRIGUEZ GUTIERREZ, JUAN ERNESTO VILORIA VETANCOURT, MARCIAL TORO PEÑA, ANDRES GARCIA, GEOVANNY VIERA, DANY JOSE PEÑA QUEVEDO, JULIO CESAR NAVA Y WILLIANS RAMON QUINTERO
ABOGADO APODERADO: LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FRANK REINALDO PARRA VALERO
ABOGADO APODERADO: CARLOS HERNANDEZ CASARES
Visto el escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2008, por el Abogado LORENZO HIGALDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.986, actuando como apoderado judicial de las partes demandantes en la presente causa, donde solicita se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil tomado por analogía de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, o cautelares el cual señala:” las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Es decir el solicitante debe además del el derecho que se reclama o su existencia del “fumus boni iuris”. Ha de demostrar el la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo es decir, el periculum in mora”.
Al respecto EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, caso MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), ha señalado:
“...En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
En este sentido, la Sala considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
En base a las reiteradas jurisprudencias, entre las cuales se ha traído a esta causa fragmentos de la jurisprudencia mencionada, y revisadas las actuaciones procesales observa este tribunal que no consta en autos un medio de prueba que constituya el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo es decir, el periculum in mora o alguna circunstancia que a juicio de esta sentenciadora considere procedente la medida solicitada.
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este JUZGADO TPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado LORENZO HIGALDO, por no señalar junto con dicha solicitud un medio de prueba que permita a esta juzgadora constituir juicio sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
ABG. ANA GUEDEZ MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
La secretaria deja constancia que en esta misma fecha se publico la presente sentencia .
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
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