REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000510

Visto el escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. LORENZO HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el N- 104.986, donde solicita medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con el art. 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución podrá acordar medidas cautelares cuando a su juicio exista presunción grave que el derecho que se reclama quede ilusorio, se observa que en el escrito la parte demandante alega “que en materia laboral solo se exige que exista presunción grave del derecho que se reclama, no siendo necesario que se llene los extremos del periculum in mora y del fomus bonis iuris”. Ahora bien se considera como periculum in mora cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y fomus bonis iuris se considera que es el acompañamiento del medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama. Igualmente de la norma anteriormente señalada se desprende el carácter facultativo que tiene el juez de acordar las medidas cautelares, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado en el caso: MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ, Vs. DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 12/08/2004 lo siguiente:
“…Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones….”

SEGUNDO: Que en relación a la demostración del fomus bonis iuris no se acompaño prueba alguna que demuestre el peligro de que quede ilusoria la sentencia. Por todas las consideraciones expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICTADA POR LA PARTE ACCIONANTE. En la ciudad de Trujillo a los siete (07) días del mes de marzo (03) de 2008.
LA JUEZA,


ABG. YULIBETT CALDERÓN
LA SECRETARIA,


ABG. MERLY CASTELLANO