REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2007-000489
PARTE ACTORA: DARIO ESCALONA, GEOVANNY BERMUDEZ, JOSÉ ANTONIO TERÁN, RAMÓN DARIO ROMÁN, ELIBERTO ANTONIO TERÁN CALDERON, JOSÉ FABRICIO PEÑA ROMAN, ORLANDO JOSÉ LINARES GODOY, PEDRO LUIS ROMÁN, MARIO JOSÉ LINARES DAVILA, ERASMO DE JESUS MEJIA, CARLOS ANDRES CALDERON, RAFAEL EDUARDO RAGA ADAMES, CRISANTO ANTONIO ROSALES ROSALES, JOSÉ ANTONIO CORDERO SEGOVIA, FRANCISCO ANTONIO TERAN, YSRRAEL JOSÉ PEÑA MACIAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MONGELL
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AGUA DE OBISPO, C.A., C.A., CENTRAL LA PASTORA y AZUCARERA LA PASTORA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA MUCHACHO y JOSE LUIS PIMENTEL
MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKETS

En el día hábil de hoy, 11 marzo de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar que por suerte de distribución le correspondió conocer del presente asunto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a cargo del Juez Abogado NELSON BRAVO MATERANO y de la Secretaria Abogada Merli Castellanos, comparecen los ciudadanos Abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 75.156, apoderado de la parte actora y la parte demandada AGROPECUARIA AGUA DE OBSIPO C.A., en la persona de su apoderada judicial Abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.230, quienes han llegado al siguiente acuerdo: Redactado de la siguiente forma: Las partes, específicamente los reclamantes a través de su Apoderado Judicial, en forma libre, voluntaria, consciente y sin coacción o apremio alguno, han convenido en celebrar la presente transacción laboral, conforme a las previsiones del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.713 del Código Civil, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en fecha 1ero de Enero de 1.999, se consagró el derecho a todos los que laboraran en empresas con más de 50 trabajadores y que devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de obtener una provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Ahora bien, ambas partes reconocen y por lo tanto acuerdan que durante los años 1.999 y 2.000, la empresa demandada no cumplió con el Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación en referencia.
SEGUNDA: Así mismo ambas partes reconocen que con posterioridad a la culminación del período señalado en la cláusula anterior, es decir a partir del Año 2.001, la empresa demandada ha dado cumplimiento a la obligación alimentaría, a través de la entrega de Bolsas de Comida las cuales suplieron de alguna manera de todos los nutrientes necesarios que requerían los trabajadores para ejecutar su labor, con lo cual se le estaba dando cumplimiento al espíritu, propósito y razón de la Ley Programa de Alimentación.
TERCERA: Las partes de común acuerdo aceptan que efectivamente es a partir del 09 de Febrero de 2.007 que la empresa cambia la modalidad del Pago del beneficio y comienza a cumplir a través de la modalidad del cesta ticket a través del otorgamiento a cada uno de sus trabajadores de tickets emitidos por empresa especializada, lo cual fue convenido con la firma de la Convención Colectiva entre la empresa AGROPECUARIA AGUA DE OBISPO, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la empresa AGROPECUARIA AGUA DE OBISPO, y el cual se mantiene actualmente vigente.
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE DERECHOS
PRIMERO: Expuestos los hechos en los cuales ambas partes están de acuerdo, y en los que se especifica la situación real de la presente controversia, alejándose de posiciones encontradas y en aras de lograr alcanzar que exista una paz laboral que permita un adecuado ambiente de trabajo, en el que los trabajadores y la empresa armonicen, amparados en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTICULO 87: “…..Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

SEGUNDA: Las partes declaran conocer el contenido del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual deja a elección del empleador la forma de otorgar el beneficio, así:
Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley podrá implementarse podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
TERCERA: Por todo lo anteriormente expuesto, con los fundamentos de hecho y de derecho, pero sobre todo basado en el Principio de Primacía de Realidad de los Hechos y considerando al Derecho del Trabajo, como un Derecho Social que inminentemente abarca los Derechos Humanos, entendiendo que otorgar el beneficio a los Trabajadores de la empresa, significa más allá de la no menos importante paz laboral, un Derecho que abarca a las familias de cada uno de estos trabajadores, por cuanto otorgar el cumplimiento a través de Ticket o cupones, significa entregar comida no sólo al trabajador sino a su núcleo familiar, lo que se equipara a que los trabajadores ejecutarán su trabajo con la plena tranquilidad de que su familia también está disfrutando del referido beneficio.
DE LAS CONCESIONES RECIPROCAS
Ahora bien, considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso la mediación a través del Juez, ambas partes convienen en realizar concesiones reciprocas en los siguientes términos:
PRIMERA: Ante el vacío legal contenido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al estipularse el cumplimiento retroactivo a través de la modalidad elegida, y por cuanto la empresa ha cumplido a través de la entrega de Bolsas de Comida, siendo materialmente imposible de esa manera cumplir en la actualidad entregando todas las comidas que los trabajadores demandantes no recibieron, previendo además dicha norma la posibilidad de cancelar el referido beneficio a titulo indemnizatorio en dinero efectivo, siempre que la relación haya terminado, el cual tampoco es nuestro caso, es por lo que ambas partes acuerdan la cancelación por parte de la empresa de los periodos ya explanados, a cada uno de los trabajadores demandantes conforme a las jornadas efectivamente laboradas y el quantum señalado, en dinero efectivo ajustada con base al valor de la unidad tributaria vigente.
SEGUNDA: El monto a cancelar conforme a los acuerdos suscritos en la presente acta es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 54.000,oo), discriminados de la siguiente manera: a DARIO ESCALONA la cantidad de BsF. 4.077,00; GEOVANNY BERMUDEZ la cantidad de BsF. 1.371,60; JOSE ANTONIO TERAN la cantidad de BsF. 4.006,80; RAMON DARIO ROMAN la cantidad de BsF. 4.017,60; ELIBERTO ANTONIO TERAN CALDERON la cantidad de BsF. 4.568,40; JOSE FABRICIO PEÑA ROMAN la cantidad de BsF. 4.006,80; ORLANDO JOSE LINARES GODOY la cantidad de BsF. 1.140,04; PEDRO LUIS ROMAN la cantidad de BsF. 4.087,80; MARIO JOSE LINARES DAVILA la cantidad de BsF. 3.920,40; ERASMO DE JESUS MEJIA la cantidad de BsF. 3.904,20; CARLOS ANDRES CALDERON la cantidad de BsF. 4.071,60; RAFAEL EDUARDO RAGA ADAMES la cantidad de BsF. 2.683,80; CRISANTO ANTONIO ROSALES ROSALES la cantidad de BsF. 1.371,60, JOSE ANTONIO CORDERO SEGOVIA la cantidad de BsF. 4.071,60; FRANCISCO ANTONIO TERAN la cantidad de 4.017,60 e YSRAEL JOSE PEÑA MACIAS la cantidad de BsF. 2.683,80. El referido pago se cancela en este mismo acto en Cheque de Gerencia No.039539502470, por la cantidad de Bs. 54.000.oo librado contra el Banco BANESCO y a nombre del Apoderado Judicial de los demandantes Abog. FRANCISCO MONGELLI.
CUARTA: Con la celebración del presente acuerdo a través de esta Acta transaccional, el Apoderado Judicial de los Trabajadores que suscribe el mismo, facultado como está para celebrar transacciones, y disponer del derecho en litigio, conforme instrumento poder que le fuera otorgado por los demandantes, declara que con el presente Acuerdo se satisfacen totalmente sus reclamaciones por concepto de Cumplimiento de la Ley de Alimentación correspondientes a los períodos reclamados, y en consecuencia nada tienen que reclamar a la empresa demandada por éste concepto, confiriendo al patrono total finiquito sobre éste concepto de naturaleza laboral, por haber sido satisfechos en su totalidad.
QUINTA: Asimismo el Apoderado actor luego de ver satisfecha su reclamación reconoce expresamente la no responsabilidad en el presente asunto de las co-demandas de autos C.A. CENTRAL LA PASTORA y AZUCARERA LA PASTORA, C.A.
SEXTA: Ambas partes acuerdan conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. Como consecuencia de esto acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que entre las partes tiene la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución vigente. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, No se condena en costas por cuanto las partes llegaron a un acuerdo, se entregaron a cada parte escritos de pruebas. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas lo cual en este mismo acto se cumplió de conformidad con el art. 21 ord. 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno el archivo definitivo del asunto. Es todo término, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Nelson Bravo Materano


Apoderado Judicial de la Parte Actora


Apoderada Judicial de la Parte Demandada


La Secretaria

Abg. Merli Castellanos