REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2008-000053
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ MEJIAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURA ROMAN
PARTE DEMANDADA: PROVIALCO C.A
MOTIVO: Prestaciones Sociales

El diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia: el ciudadano: PEDRO JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.615.725, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada AURA ROMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 105.399, quien consigna escrito de pruebas en un (1) folio útil sin anexos; se deja constancia que la parte demandada la Empresa PROVIALCO C.A, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal dicta SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

I
SINTESIS N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con la demanda en fecha 11 de febrero de 2008, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEJIAS, antes identificado; correspondiéndole la sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral; admitiéndose la presente causa en fecha 12 de febrero de 2.008, se libró Cartel de Notificación, el cual fue consignado por el Alguacil el día 15 de febrero de 2008, siendo estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría en fecha 03 de marzo de 2008, fecha en que comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar y habiéndose fijado para el día diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora señalada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, se hizo presente solo la parte actora, ya identificados, no así la parte demandada de autos.

II
P A R T E M O T I V A

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar alega haber prestado sus servicios, desde el (26) de febrero de 2.007, para la empresa PROVIALCO C.A, representada legalmente por el ciudadano: MARIO NUÑEZ, ubicada en La Concepción, vía Mucuche, Ferretería JEANDRES, a dos casas del vivero, Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo, desempeñándose como obrero, realizando las siguientes labores: batir mezcla, cargar arena, entre otras, en una obra que ejecuta la empresa demandada, relacionada con la construcción de dieciséis (16) casas, ubicadas en el Sector Vitú, Monay y Santa Elena, Municipio Pampan del Estado Trujillo, devengando como salario semanal la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), lo que equivale a (Bs.F. 150,00); la relación laboral se prolongo hasta el veintinueve (29) de octubre de 2.007, terminando la misma en virtud que el mencionado ciudadano me comunicó que no trabajaría más porque no había plata para pagarme, en consecuencia debido a que la obra no ha terminado, se considera que el despido fue injustificado, para acumular un tiempo de ocho (08) meses y tres (03) días, cuyo horario de trabajo de lunes a viernes con una jornada que oscilaba desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m..
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que los procedentes los siguientes:

DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Fecha de ingreso 26/02/2007
Fecha de Egreso 29/10/2007
Total 08 meses y 03 días

ANTIGÜEDAD DEL ART. 108 LOT y cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente:15 días x Bs. 29.097,48 = Bs. 436.462,20 (Bs.F.436,46)

ANTIGÜEDAD DEL ART. 108 LOT y cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente: 30 días x Bs.34.936,13 = Bs. 1.048.083,90 (Bs.1.048,08).
Total antigüedad: Bs. 1.484.546,10 (Bs.F. 1.484,55)

Vacaciones: cláusulas 24 y 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente: 44,72 días x Bs. 34.970,40 = Bs. 1.541.516,28 (Bs.F.1.541,52).

Utilidades: cláusulas 25 y 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente: 62,72 días x Bs. 34.970,40 = Bs. 2.161.983,49 (Bs.F.2.161,98).

Dotación de botas y bragas: cláusula 56 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente: 7 x Bs. 150.000 = Bs.F. 1.050.000,00 (Bs.F.1.050,00)

Bono de alimentación: Bs. 1.246.656,00 (Bs.F. 1.246,66), desglosados de la manera siguiente:
Febrero: 3 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 15.000,00 (Bs.F.15,00)
Marzo: 22 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 110.000,00 (Bs.F.110,00)
Abril: 21 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 105.000,00 (Bs.F.105,00)
Mayo: 22 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 110.000,00 (Bs.F.110,00)
Junio: 21 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 197.568,00 (Bs.F.197,57)
Julio: 20 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 188.160,00 (Bs.F.188,16)
Agosto: 23 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 216.384,00 (Bs.F.216,84)
Septiembre: 20 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 188.160,00 (Bs.F.188,16)
Octubre: 23 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 216.384,00 (Bs.F.216,84)

Diferencia de salario:

Mes Días laborados Salario devengado Salario mensual Diferencia de salario
Febrero 3 642.857,14 746.089,17 10.323,20
Marzo 30 642.857,14 872.924,48 230.067,30
Abril 30 642.857,14 872.924,48 230.067,30
Mayo 30 642.857,14 872.924,48 230.067,30
Junio 30 642.857,14 960.743,62 317.886,48
Julio 30 642.857,14 1.048.084,00 405.226,86
Agosto 30 642.857,14 1.048.084,00 405.226,86
Septiembre 30 642.857,14 1.048.084,00 405.226,86
Octubre 30 642.857,14 1.013.147,87,00 370,290,73

Total diferencia de salarios: Bs. 2.234.092,16 (Bs.F.2.234,92)

Salarios a pagar hasta el pago oportuno de las prestaciones sociales, según lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente: desde el 11-09-2007 al 31-01-2008, a razón de Bs. 1.034.112,00 x mes = Bs. 3.102.336,00 (Bs.F.3.102,34)

Total General: Bs.12.821.130,03 (Bs.F.12.821,13)


III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: PEDRO JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.615.725, contra la parte demandada la Empresa PROVIALCO C.A, representada por el ciudadano: MARIO NUÑEZ, a pagar la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS Bs.12.821.130,03 EXPRESADOS AHORA EN DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN CON TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.821,13), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos Bs. 1.484.546,10 (Bs.F. 1.484,55), por concepto de ANTIGÜEDAD; 2) La cantidad un millón quinientos cuarenta y un mil quinientos dieciséis bolívares con cincuenta y dos céntimos Bs. 1.541.516,28 (Bs.F.1.541,52), por concepto de VACACIONES; 3) la cantidad de dos millones ciento sesenta y un mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos Bs. 2.161.983,49 (Bs.F.2.161,98), por concepto de UTILIDADES; 4) La cantidad de un millón cincuenta mil bolívares Bs.F. 1.050.000,00 (Bs.F.1.050,00), por concepto de Dotación de botas y bragas: cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente; 5) La cantidad de un millón doscientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos Bs. 1.246.656,00 (Bs.F. 1.246,66), por concepto de Bono de alimentación; 6) La cantidad de dos millones doscientos treinta y cuatro mil noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos Bs. 2.234.092,16 (Bs.F.2.234,92) por concepto de diferencia de salario y 7) La cantidad de tres millones ciento dos mil trescientos treinta y seis bolívares Bs. 3.102.336,00 (Bs.F.3.102,34), por concepto de pago de salario según lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente; más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dieciocho días del mes marzo de 2008. Año 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. NELSON BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ