REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: TH11-X-2008-000001
ASUNTO PRINCIPAL TP11-L-2007-000573
Visto la solicitud presentada en el Acta de prolongación de Audiencia Preliminar, de Medida Preventiva: de Embargo Provisional, intentada por la Abogada: CARMELITA BASTIDAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: OMAIRA RANGEL PERNIA; en contra de las Empresas COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, PROSEGUROS S. A y SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA SIG, C. A este Juzgado para decidir observa:
Establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio protector de las Prestaciones Sociales, atribuyéndole el carácter de Crédito de Exigibilidad Inmediata, por lo que es necesario realizar un análisis del mencionado Artículo, con la norma consagrada en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cuál se desprende lo siguiente: Siendo potestad del Juez de Sustanciación acordar las Medidas Preventivas a solicitud de parte; puede acordarla si a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama,
Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 12-08-2004, Caso MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ, Vs. DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA) con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz:
“…Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio del año 2001, estableció criterio respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que nieguen medidas preventivas, señalando lo siguiente:
“Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida”.
Al considerar la Sala que la negativa de decretar una medida preventiva no resulta censurable en casación, por resultar esto, en definitiva, una facultad que otorga la ley al juzgador, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación, ya que éste es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.
De las consideraciones antes expuestas y analizadas las Actas procesales, es necesario concluir lo siguiente: PRIMERO: Quedó demostrado el FOMUS BONIS IURIS con las pruebas presentadas por las partes, donde se estableció la Relación Laboral entre la Demandante de autos y las Demandadas, SEGUNDO: No quedo demostrado el Peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto no existe en autos ninguna prueba del cierre de las demandadas. Por todas las consideraciones expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA solicitada, por la Abogada CARMELITA BASTIDAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: OMAIRA RANGEL PERNIA; en contra de las Empresas: COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, PROSEGUROS S. A y SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA SIG C. A. Así se decide.
LA JUEZA,
ABOG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA BRICENO
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