REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2007-000410
Vista la impugnación realizada en el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 25-02-07, por la Abogada MAYLING ROSALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.932, Coapoderada judicial de la parte actora ciudadano: JHONNY RAMON PERDOMO, alegando: “…que el acto de otorgamiento del poder, carece de fundamento legal, siendo que nuestra legislación, no prevé ninguna figura de asociación, de modo que solicito formalmente la declaratoria de admisión de los hechos por parte de la empresa antes mencionada y en virtud del interés del Estado Venezolano y la notificación oficiosa de la Procuraduría General de la Republica por parte del Tribunal, sea tramitada la causa a la siguiente fase de juicio como corresponde, subsidiariamente en caso de estimar este acto el Tribunal que se trate que el acto de otorgamiento del poder se realizo bajo la figura de sustitución debido a que el instrumento autenticado por el cual se otorgo mandato al apoderado JOSE RAFAEL MALDONADO se utiliza como sinónimo la facultad de asociar o sustituir, requiero del Tribunal se tenga el acto de sustitución como una renuncia al poder por no haberse reservado el ejercicio del mandato el apoderado sustituyente lo que en esencia tiene el valor de la renuncia del poder”; este Tribunal estando en el lapso legal para decidir, lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: De las actas que cursan a los folios 84 de este expediente, se evidencia las facultades conferidas por la empresa VALORES ROA C. A al Abogado RAFAEL MALDONADO, entre las cuales se encuentra la de asociar o sustituir poder en abogado de su confianza (omissis). Ha dicho el Doctrinario Humberto Cuenca en su Obra: “Derecho Procesal Civil” Pág. 3368-369:”… En el léxico forense es muy frecuente la formula “asociación” al Poder en vez de sustitución. Es una especie de la sustitución que tiende a desaparecer. Se asocia al Poder cuando se incorpora otro abogado al ejercicio del mandato. Se sustituye este, con o sin reserva de su ejercicio, cuando se traslada el Poder a otro Abogado. Se ha sostenido que la “Asociación” es ilegal, no prevista por la ley porque solo el mandante puede constituir nuevo apoderado. En fin la jurisprudencia, con vacilaciones, se inclina a considerar la “asociación” como una forma valida por no estar prohibida por la ley pero siempre que se llenen las formalidades exigidas para la sustitución.” SEGUNDO: En decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 19-06-2007 Caso: MARJORY ARA Vs. EXPRESOS MERIDA, se estableció lo siguiente:”… como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).
(Omissis)
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de demanda, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos.”
En consecuencia y acogiendo el criterio explanado por la Sala, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de garantizar el principio In dubio Pro Defensa, como reconocimiento efectivo al Derecho a la Defensa al haber el Apoderado Judicial de la Codemandada enviado a otra Abogado para el inicio de la Audiencia, entendiéndose con esto que tuvo la intención y diligencia de ejercer su defensa y en atención a que la figura de la Asociación no esta prohibida por la Ley, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la impugnación del Poder planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
La JUEZ
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
En esta misma fecha se publico la decisión.
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