REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2007-000545
PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MONTILLA, titular de la cedula de identidad No 12.941.666, domiciliado en el Sector Santa Rita, a 50 metros de la Escuela Santa Rita, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 10.399.329, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA AGROPECUARIA LA CARLOTA, representada legalmente por el ciudadano RIGOBERTO JOSE URDANETA SARCOS, titular de la cédula de identidad N° 9.199.705.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.156.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral siguen el ciudadano FELIX ANTONIO MONTLLA contra la empresa HACIENDA AGROPECUARIA LA CARLOTA C.A., representada legalmente por el ciudadano RIGOBERTO JOSE URDANETA SARCOS, todos ut supra identificados, se observa el incumplimiento de la parte demandada de la presentación del escrito de contestación de la demanda, requisito éste indispensable para que se produzca la trabazón de la litis, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de este Tribunal).
En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite, como se indicara ut supra, la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”. Ahora bien, antes de, conforme lo previsto en la precitada norma, entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Destacado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que, aunque la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad de ejercer el control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.
En el orden indicado, en el libelo de demanda, el demandante de autos expuso los siguientes hechos y pretensiones: Que el día 16-06-1998 ingresó a trabajar en la empresa HACIENDA LA CARLOTA; la cual está ubicada en Las llanadas de Monay, vía la Urbina a 500 metros de la entrada, los Cardones, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; en su condición de obrero, realizando funciones como desmalezamiento de los alrededores, levantamiento y mantenimiento de cercas perimetrales, siembra y corte de caña de azúcar, entre otras; devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 100.000,00; cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. Asimismo, señala que 17-03-2007 el ciudadano Rigoberto José Urdaneta Sarcos, titular de la cédula de identidad N° 9.199.705, en su condición de representante legal de la Hacienda Agropecuaria la Carlota, le manifestó verbalmente que firmara unos papeles donde supuestamente le pagaba las prestaciones sociales y que en el mes de diciembre de 2007 les daría el pago, negándose a firmar dichos documentos, razón por la cual le manifestó que ya no había más trabajo, considerando que había sido despedido injustificadamente. Alega haber permanecido ininterrumpidamente en sus labores habituales de trabajo, por un lapso de 08 años, 09 meses y 01 día. Demanda a la empresa Hacienda la Carlota a fin de convenga o en su defecto se le condene a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeudan; reclamando los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 16-06-1998 hasta 17-03-2007, 587 días = Bs. 5.061.287,19; intereses sobre prestaciones sociales, desde 16-06-1998 hasta 17-03-2007 = Bs. 2.854.731,40; intereses moratorios constitucionales, desde 17-03- 2007 hasta 31-10-2007= Bs. 458.046,49; diferencia de salario: con fundamento en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde 16-06-1998 hasta 17-03-2007= Bs. 5.021.306,58; vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 16-06-98 hasta 16-06-99 148 días x Bs. 17.0777,50 de salario diario = Bs. 2.527.470,00; vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17,25 días Bs. Diarios 17.077,50 = Bs. 294.586,88; bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, desde 16-06-98 hasta 16-06-99 84 días x Bs. 17.077,50 del último salario diario= Bs. 1.434.510,00; bono vacacional fraccionado: artículos 223 y 225, desde 16-06-98 hasta 17-03-99: 11,25 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 192.121,88; utilidades, según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: año 98 = Bs. 22.500,00, año 99 = Bs. 54.000,00; año 2000 = Bs. 64.800,00; año 2001 = Bs. 71.280,00; año 2002 = Bs. 85.536,00; año 2003 = Bs. 111.196,80; año 2004 = Bs. 144.555,85; año 2005 = Bs. 185.616,40; año 2006 = Bs. 256.162,50; utilidades fraccionadas, desde 01-01-07 hasta 17-03-07 = Bs. 64.040,63, para un total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de Bs. 18.903.748,59. Asimismo demanda que le sean entregada las respectivas formas que emite el Instituto de los seguros Sociales (I.V.S.S) donde conste su inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes, así como el retiro por ante dicho organismo.
Como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción iure et de iure de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.
En el orden indicado, observa quien debe decidir el presente asunto que la pretensión de demandante está constituida por la reclamación del concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral.
Por su parte, de los elementos probatorios agregados a las actas procesales se puede apreciar lo siguiente:
Con respecto a la copia simple del expediente N° TP11-L-2007-000259 llevado por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 27 al 53; se observa que nada aportan para la decisión de la causa habida consideración que el desistimiento de la demanda constituye una actuación procesal válida en el proceso laboral, debiendo presumirse la buena fe de quien así actúa y quien alegue la mala fe tiene la carga de demostrarla, considerando quien decide dichas documentales manifiestamente impertinentes.
En relación con la copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos cursante al folio 26; se observa que ante la ausencia de debate probatorio, por efecto de la ausencia de litiscontestación, no tiene la parte demandante la posibilidad de controlar dichas pruebas, lo cual resulta contrario al correcto ejercicio del derecho a la defensa, de rango constitucional.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Evaluado como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, conforme al criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal proceder a la verificación de los conceptos y montos que constituyen la pretensión del demandante de autos, a objeto de determinar si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de la confesión, de que el demandante de autos estaba vinculado a la demandada por una relación laboral, derivada de un contrato de trabajo, que prestó sus servicios como obrero desde el 16/06/1998 hasta el 17/03/2007, fecha en que fue despedido, habiendo prestado servicios por ocho (08) años, nueve (09) meses con un (01) días; que devengaba por concepto de salario semanal la cantidad de Bs. 100.000,00; procediendo este Tribunal a determinar los conceptos y montos que le corresponden, con base a los particulares siguientes:
1. Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario devengado en el mes correspondiente con las incidencias que sobre el mismo tiene el bono vacacional y el bono de fin de año. En tal sentido, desde 16-06-1998 hasta el 17-03-2007, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 5.061.287,19, encontrando este Tribunal ajustados a derecho los cálculos presentados en el escrito libelar, así como los intereses sobre prestaciones sociales, desde 16-06-1998 hasta 17-03-2007, calculados en el orden de Bs. 2.854.731,40, de conformidad con el literal “C” del referido artículo.
2. Diferencia de salario: Como quiera que el salario devengado por el actor durante la relación laboral resultó ser inferior al mínimo vigente, con fundamento en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra este Tribunal ajustado a derecho el cálculo de la diferencia adeudada, desde 16-06-1998 hasta el 17-03-2007, presentada en el escrito libelar y que asciende a la cantidad de Bs. 5.021.306,58.
3. Vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días de disfrute remunerado por el primer año de servicio e igual cantidad más un día adicional por cada año de servicio, de allí que desde 16-06-98 hasta el 16-06-2006, le corresponden: al 16-06-1999: 15 días, al 16-06-2000: 16 días, al 16-06-2001: 17 días, al 16-06-2002: 18 días, al 16-06-2003: 19 días, al 16-06-2004: 20 días, al 16-06-2005: 21 días y al 16-06-2006: 22 días, los que sumados arrojan la cantidad de 148 días, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.077,50, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.527.470,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el cálculo contenido en el escrito libelar.
4. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le hubiesen correspondido 23 días de vacaciones por el último año completo de servicio. No obstante, como quiera que sólo prestó servicios ese último año durante nueve meses, le corresponde la fracción de los meses completos de servicios, calculada así: 23 días/12 meses x 9 meses = 17,25 días x Bs.17.077,50 de su último salario diario = Bs. 294.586,85.
5. Bono vacacional, le corresponden siete (07) días de bono vacacional por el primer año de servicio e igual cantidad más un día adicional por cada año de servicio, de allí que desde 16-06-98 hasta el 16-06-2006, le corresponden: al 16-06-1999: 07 días, al 16-06-2000: 08 días, al 16-06-2001: 09 días, al 16-06-2002: 10 días, al 16-06-2003: 11 días, al 16-06-2004: 12 días, al 16-06-2005: 13 días y al 16-06-2006: 14 días, los que sumados arrojan la cantidad de 84 días, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.077,50, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.434.510,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el cálculo contenido en el escrito libelar.
6. Bono vacacional fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le hubiesen correspondido 15 días de bono vacacional por el último año completo de servicio. No obstante, como quiera que sólo prestó servicios ese último año durante nueve meses, le corresponde la fracción de los meses completos de servicios, calculada así: 15 días/12 meses x 9 meses = 11,25 días x Bs.17.077,50 de su último salario diario = Bs. 192.121,88.
7. Utilidades, según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio, de allí que por los nueve (09) años completos de servicio le corresponden 135 días, multiplicados por Bs.17.077,50 de su último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.305.462,50, por concepto de utilidades.
8. Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le hubiesen correspondido 15 días de utilidades por el último año completo de servicio. No obstante, como quiera que sólo prestó servicios ese último año durante nueve meses, le corresponde la fracción de los meses completos de servicios, calculada así: 15 días/12 meses x 9 meses = 11,25 días x Bs.17.077,50 de su último salario diario = Bs. 192.121,88.
Todos los conceptos anteriormente reflejados, que corresponden al ciudadano FELIX ANTONIO MONTILLA por la terminación de la relación laboral que sostuvo con la empresa AGROPECUARIA LA CARLOTA C.A. sumados arrojan la cantidad de Bs. 19.883.595,00, equivalentes a Bs.F. 19.883,60 los cuales serán expresados en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario Bs.F., habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria que hace innecesario el calificativo temporal de bolívares fuertes (Bs.F.) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007. A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales, que la empresa demandada será condenada a pagar, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no ser la pretensión contraria a derecho, ante la confesión producida, por efecto de la ausencia de litiscontestación, de la empresa Agropecuaria la Carlota C.A. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la solicitud de que al demandante le sean entregadas las respectivas formas que emite el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S) donde conste su inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes, así como el retiro por ante dicho organismo, observa este Tribunal que esa pretensión debe ser canalizada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no teniendo este Tribunal materia que decidir por ser una solicitud que compete a dicho ente administrativo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos FELIX ANTONIO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.941.666, domiciliado en el Sector Santa Rita, a 50 metros de la escuela Santa Rita, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo; asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFOSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005; contra la empresa AGROPECUARIA LA CARLOTA C.A, representada legalmente por el ciudadano RIGOBERTO JOSE URDANETA SARCOS, titular de la cédula de identidad N° 9.199.705; asistida judicialmente por el Abogado FRANCISCO MOGELLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.156. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.19.883,60), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago al demandante de autos, de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 17/03/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio; de conformidad con lo previsto en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 11:20 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE
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