REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2007-000254
PARTE DEMANDANTE: MARIA MARTINA JUSTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 12.939.365, domiciliada en el Paraíso, Parroquia Paraíso, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS MATERANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.323, titular de la cedula de identidad N° 10.317.147.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL ALFONSO MONTERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.006.094, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana MARIA MARTINA JUSTO AZUAJE, representada legalmente por el Abogado JOSE LUIS MATERANO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día veintidós de febrero de 2008, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 13/05/2002 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo como Secretaria (Contratada) en la Junta Parroquial de la Parroquia el Paraíso, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00pm; devengando como último salario la cantidad de Bs. 163.000,00. (II) Que en fecha 28/07/2005, el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia El Paraíso, ciudadano Lino Pablo Blanco, le informó que estaba despedida y no la dejo entrar a la oficina. (III) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo a objeto de que se le califique su despido, se ordenara su reenganche y el pago de sus salarios caídos. (IV) Que en fecha 27/06/2006 la Inspectoría de Valera dicta la Providencia Administrativa, produciéndose su notificación en fecha 29/06/2006, en la cual califica su despido como injustificado, ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo así como el pago de sus salarios caídos; providencia signada con el N° 0361, perteneciente al expediente N° 070-2005-01-00566. (V) Que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo a través de su representante legal, ha hecho caso omiso al dispositivo de la referida providencia administrativa. (VI) Que demanda a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo al pago total de las prestaciones sociales y demás derechos laborales por la cantidad de Bs. 21.651.360,49; cuyos montos y conceptos se especifican a continuación: a) Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 17.077,43 = Bs. 1.024.645,80; b) indemnización por antigüedad, artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 17.077,43 = Bs. 1.536.968,70; c) antigüedad, establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.649.819.48; d) total intereses por la antigüedad Bs. 451.631,30; e) vacaciones 15 días x 3 años = 48 días x 17.077.43= Bs. 819.716.64; f) vacaciones fraccionadas: 2,83 días x Bs. 17.077.43= Bs. 48.386,05; g) bono vacacional: 27 días x Bs. 17.077,43= Bs. 461.090,6; h) bono vacacional fraccionado: 1,67 días x Bs. 17.077,43= Bs. 28.462,38; i) utilidades ocasionadas: 15 días x 3 años = 45 días x Bs. 17.077,43 = 768.484,35; j) utilidades fraccionadas 2.5 días x Bs. 17.077,43 = Bs. 42.693,58; k) salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la presente fecha = Bs. 11.307.656,80; l) diferencias de salarios: Bs. 3.511.804,80. Total prestaciones reclamadas: Bs. 21.651.360,49; m) Costas, costos y la indexación correspondiente.
Al folio 50 del expediente, cursa acta de fecha 07 de Enero de 2008, oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Sucre, representada legalmente por el Alcalde ciudadano Manuel Alfonso Montero Araujo, no compareció a la misma ni por si ni por medio de la Sindico Procuradora Abg. Guillermina Salas o por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo, al folio 30 cursa auto de fecha 23/02/2007, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.
Ahora bien, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Síndico Procuradora Municipal como la parte demandada habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 39 y 47 del expediente.
En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en ausencia de contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por si, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde MANUEL ALFONSO MONTERO ARAUJO, o de su representación judicial constituida por la Síndico Procuradora Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con la documental promovida por la parte actora, que corre inserta al folio 53. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.
De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 13/05/2002 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo como Secretaria (Contratada) en la Junta Parroquial de la Parroquia el Paraíso, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00pm; devengando como último salario la cantidad de Bs. 163.000,00. (II) Que en fecha 28/07/2005, el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia El Paraíso, ciudadano Lino Pablo Blanco, le informó que estaba despedida y no la dejo entrar a la oficina. (III) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo a objeto de que se le califique su despido, se ordenara su reenganche y el pago de sus salarios caídos. (IV) Que en fecha 27/06/2006 la Inspectoría de Valera dicta la Providencia Administrativa, produciéndose su notificación en fecha 29/06/2006, en la cual califica su despido como injustificado, ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo así como el pago de sus salarios caídos; providencia signada con el N° 0361, perteneciente al expediente N° 070-2005-01-00566. (V) Que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo a través de su representante legal, ha hecho caso omiso al dispositivo de la referida providencia administrativa. (VI) Que permaneció ininterrumpidamente en sus labores por espacio de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días; conclusión a la que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este Tribunal proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 13/05/2002
Fecha de terminación: 28/07/2005
Tiempo de duración de la relación laboral: tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días
En el caso subjudice, por efecto de la confesión de la demandada producida como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio se tiene por cierto que la demandante de autos fue favorecida con providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, con autoridad de cosa juzgada administrativa laboral, contra la cual, el mecanismo de impugnación por excelencia es el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual no fue ejercido en el presente caso, o al menos la parte demandada no lo alegó ni aportó prueba alguna sobre su oportuno ejercicio y la respectiva decisión que la favoreciera, lo que hace que este Tribunal quede inhabilitado para cambiar lo decidido por cuanto se encuentra fuera de su esfera de competencia; ergo, como consecuencia la ausencia de impugnación, se produjo la inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada con que quedó investida la prenombrada providencia administrativa; debiendo tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado y como fecha de su acaecimiento el día 28 de julio de 2005, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 29 de junio de 2007, conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer.
Asimismo, estima este Tribunal que, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA) procede el pago de los salarios caídos desde el 28/07/2005 hasta el 29/06/2006 incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva; observándose que en el cálculo de los salarios caídos contenido en el escrito libelar, se respetan los referidos criterios, salvo por el cálculo relativo al mes de junio de 2007 en el cual se estiman treinta (30) días de salarios caídos, a pesar de que la demanda fue introducida el día 29-06-2007, vale decir, un día antes; de allí que corresponde por concepto de salarios caídos del mes de junio de 2007 sólo veintinueve días. En consecuencia, si la demandante de autos estimó el monto de los salarios caídos en la cantidad de BS. 11.307.656,80, de los cuales debe deducirse un día de salario a razón de Bs. 20.493,00 de salario diario, resulta forzoso concluir que la cantidad que se le adeuda a la actora por concepto de salarios caídos es de Bs. 11.287.163,00, una vez deducido el día de salario calculado en exceso. Así se decide.
Con respecto a los demás conceptos que corresponden a la parte actora, derivados de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada por despido injustificado, observa este Tribunal que se le adeudan los siguientes:
a) Prestación de antigüedad: Bs. 1.649.819,48 más la cantidad de Bs. 451.631,30, de intereses sobre lo acumulado por concepto de prestación de antigüedad, calculados sobre la base del salario mínimo vigente mes a mes, a partir de tercer mes ininterrumpido de servicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual concluye este Tribunal que las referidas cantidades, estimadas por la demandante en su escrito libelar, se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.
b) Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor tales indemnizaciones contemplada en el artículo 125 ejusdem, en los siguientes términos: a) Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 17.077,43 = Bs. 1.024.645,80; b) Indemnización por Antigüedad, artículo 125 ejusdem: 90 días x Bs. 17.077,43 = Bs. 1.536.968,70. Así se decide.
e) Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado, correspondientes al periodo 2002-2005: Por este concepto le corresponden 15 días de salario por cada año de servicios más un día adicional a partir del primer año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; discriminados así: 2002-2003: 15 días, 2003-2004: 16 días, 2004-2005: 17 días; para un total de 48 días, multiplicados por x 17.077,43 del último salario diario correspondiente, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 819.716.64; mientras que por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, le corresponden: 2002-2003: 7 días, 2003-2004: 8 días, 2004-2005: 9 días; para un total de 24 días, multiplicados por x 17.077.43 del último salario diario correspondiente, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 409.858,32; monto este inferior al estimado en el libelo. Así se decide. Asimismo, para calcular lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 18 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 2 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 3 días x Bs. 17.077.43 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 51.232,29; siendo la cantidad correspondiente superior a la establecida en los cálculos contenidos en el escrito libelar en los cuales se exhibe un error al considerar que la cantidad de días que le hubiesen correspondido a la demandante de autos por el último año completo de servicios era de 17 días cuando lo correcto eran 18 días, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que durante el periodo 2005-2006 de donde se extrae la fracción correspondiente al último año de servicios, le correspondía un día más que en el periodo 2004-2005; ello sobre la base del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al juez de juicio condenar cantidades superiores a las demandadas cuando de conformidad con la ley al trabajador le correspondan. Así se decide. Del mismo modo, para calcular lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 10 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 2 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 1,67 días x Bs. 17.077.43 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 28.462,35; razón por la cual concluye este Tribunal que la referida cantidad estimadas por la demandante en su escrito libelar se encuentra ajustadas a derecho. Así se decide.
f) Bono de fin de año, calificado por la actora como utilidades: En el escrito libelar se estima por este concepto la cantidad de 45 días, a razón de 15 días por cada año, multiplicados por Bs. 17.077.43 del último salario diario correspondiente, arrojan como resultado la cantidad de Bs.768.484,32; encontrándose ajustado a derecho el monto reclamado. Asimismo, para calcular lo adeudado por concepto de utilidades fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 2 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 2,5 días x Bs. 17.077.43 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 42.693,58; encontrándose igualmente ajustado a derecho el monto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
h) Diferencia de salarios: Encuentra este Tribunal que la cantidad de Bs. 3.511.804,80, reclamada por concepto de diferencias salariales, se encuentra ajustada a derecho por cuanto las cantidades percibidas por la actora durante la relación laboral, que se tienen por admitidas al no haberse producido prueba que las desvirtuara conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultaban inferiores a las del salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral; debiendo producirse el ajuste correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 21.582.480,00, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 21.582.48, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y demás conceptos que puedan generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en dicho dispositivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: MARIA MARTINA JUSTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.939.365, domiciliada en el Paraíso, Municipio Sucre del Estado Trujillo; asistida judicialmente por el Abogado: JOSE LUIS MATERANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.323, titular de la cedula de identidad N° 10.317.147, domiciliado en Estado Trujillo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano MANUEL ALFONSO MONTERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.006.094, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.582.48), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 28-07-2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto se produjo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; condena ésta en costas que procederá una vez quede definitivamente firme el presente fallo y que no podrá exceder los límites establecidos en la referida disposición. Así se decide.
De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 11:10 a.m.
La Jueza de Juicio,
Abg. Thania Ocque Torrivilla
La Secretaria,
Abg. Meuris S. Quintale
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria,
Abg. Meuris S. Quintale
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