REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: TP11-O-2008-000003

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARILLI DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.118.152, con domiciliada en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, mediante su Abogado apoderado GERMÁN PACHECO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 2.689.814, Abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A bajo el N° 7.911 contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE DE CAMPO ELÍAS, ESTADO TRUJILLO, en la persona de la ciudadana BETTY DEL VALLE BENCOMO RANGEL, en su carácter de Registradora; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la solicitante alega lo siguiente: (I) Que demandó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, en fecha 22 de agosto de 2002. (II) Que la Inspectoría del Trabajo en Providencia Administrativa N° 155, de fecha 28 de noviembre de 2002, declaró con lugar su solicitud ordenando su reenganche a sus labores habituales en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. (IV) Que el patrono “apeló” tal decisión por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual se declaró incompetente. Que declarada por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, éste declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 17 de mayo de 2005; declarando sin lugar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la providencia administrativa N° 155 de fecha 22 de agosto de 2002, cuyo incumplimiento se denuncia, alegando que la decisión sobre tal suspensión se produjo el 24 de octubre de 2006, “dándose cumplimiento a las notificaciones respectivas de las partes involucradas”, reconociendo el transcurso de un tiempo desde ese entonces, “mayor al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. (V) Alega haber realizado gestiones an te la autoridad administrativa del trabajo tendientes a lograr la ejecución de la decisión contenida en la providencia administrativa cuyo desacato denuncia, las cuales alega han resultado infructuosas. No obstante reconoce la manifestación hecha por el patrono de reengancharla a un puesto de trabajo distinto, habida consideración de que el cargo que ella desempañaba se encontraba ocupado y que por una situación sobrevenida, se exige para el desempeño del mismo un perfil cuyos requisitos rebasan al de la querellante. (VI) Estimó el monto adeudado por concepto de salarios caídos así como los honorarios profesionales y costas del proceso. (VII) Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente.
En el orden indicado, ha sido esa la orientación asumida por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en los términos siguientes:
“…De las demandas de Amparo Constitucional autónomas que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones, de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o de Municipio- a falta de aquel- de la localidad”.

Dicha decisión está en total correspondencia con el criterio asumido por la misma Sala en fallo de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Para determinar si la presente acción de amparo resulta admisible, se observa que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(OMISSIS)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

En el orden indicado ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2002, caso: AEROPOSTAL LAS DE VENEZUELA, C.A., que ese lapso debe computarse a partir del momento en que el presunto agraviado tiene conocimiento del acto, en este caso de la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia. Como se puede apreciar del texto de la precitada norma se desprende que el consentimiento puede ser tácito y que la única excepción establecida en la norma es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, lo cual ha sido definido por la Sala Constitucional, en los términos siguientes:

“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes”

De lo anterior se colige que, como quiera que el hecho supuestamente violatorio de los derechos constitucionales de la querellante solo afecta la esfera de los intereses particulares de ésta y, como quiera que en la Ley Orgánica del Trabajo, para el procedimiento de calificación de despido, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos producto de una protección de inamovilidad no está previsto lapso de prescripción alguno sino un lapso de caducidad de treinta (30) días, resultando en consecuencia aplicable el lapso de caducidad de seis (06) meses a que se refiere el precitado artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como quiera que desde la fecha de la notificación de la dec laratoria sin lugar por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental de la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 155, el 24 de octubre de 2006, hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional el 22 de febrero de 2008, transcurrieron en exceso más de los seis (6) meses establecidos en la ley especial que rige la materia; resulta forzoso concluir que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad contenida en la referida disposición, así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, mediante la competencia especial atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta porla ciudadana FAVIOLA KARINA MEDINA PARILLI DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.118.152, con domiciliada en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, mediante su Abogado apoderado GERMÁN PACHECO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 2.689.814, Abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A bajo el N° 7.911 contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE DE CAMPO ELÍAS, ESTADO TRUJILLO, en la persona de la ciudadana BETTY DEL VALLE BENCOMO RANGEL, en su carácter de Registradora.

Publíquese y regístrese la presente decisión y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a los fines de la consulta obligatoria prevista en la citada disposición.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el seis (06) de marzo de dos mil ocho, siendo la 3:15 p.m. 197° y 149°.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA

LA SECRETARIA,


ABG. MEURIS QUINTALE


En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. MEURIS QUINTALE