REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
197º y 149º

Trujillo, seis de marzo de dos mil ocho


Asunto Nº TP11-S-2006-000003
PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.046.530, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CLAUSMAN CESTARI CANELON y LISMARK PERDOMO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.114 y 92.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA TRAKI PTC PLUS, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 2, Tomo 28-A-Pro, de fecha 06/07/2.004; y/o INVERSIONES 15-27 domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 12, Tomo A-N° 34, de fecha 09/12/1.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISANTO JOSE FERREBUS SEGOVIA y CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ ROMANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.866 y 111.989, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CON OCASIÓN DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO POR PARTE DEL PATRONO.


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, con ocasión de la persistencia en el despido por parte del patrono, sigue el ciudadano JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO contra la empresa TRAKI PTC PLUS, C.A; anteriormente denominada INVERSIONES 15-27, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO CHAMBRA; en fecha 27 de febrero de 2.007, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: 1. Que comenzó a laborar el día 18/02/2000 para la empresa TRAKI PTC PLUS, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES 15-27, C.A. cuyo representante legal es el ciudadano: ANTONIO CHAMBRA, desempeñándome como gerente; 2. que el día 07/04/2.006 al terminar el inventario de rutina del cual fue objeto la tienda la gerente adjunta de la empresa ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, ciudadana DOLIA ANDREA D¨ TELLO lo llamó a la tienda ubicada en la ciudad de Valera, informándole que estaba despedido, siendo sustituido ese mismo día por otra persona que desempeñaría su cargo; 3. que a pesar de que la denominación del cargo era de gerente, la misma no se correspondía con la realidad de los hechos, por cuanto dentro de la empresa no tenía las facultades propias de un empleado de dirección a que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que como quiera que prestó sus servicios en forma ininterrumpida durante 6 años, 1 mes y 20 días se encontraba amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 112 ejusdem; 4. que señala como salario diario la cantidad de Bs. 186.363,31; 5. solicitó la calificación de su despido como injustificado y el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones vigentes para la fecha del despido, así como que le sean cancelados los salarios dejados de percibir durante el procedimiento. Ahora bien, una vez manifestada por parte de la demandada, mediante su representación judicial, su voluntad de persistir en el despido, con la consecuente estimación de las prestaciones sociales que en su criterio le corresponden al actor con ocasión de la terminación de la relación laboral y la correspondiente consignación del monto estimado; éste último se limitó en la audiencia de juicio a contradecir el salario, más no los conceptos que la demandada incluyó en los cálculos respectivos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 12/05/2006, la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual persiste en su propósito de despedir al ciudadano JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO, identificado en autos, quien desempeñó el cargo de Gerente en la empresa demandada, alegando que está excluido del régimen de estabilidad por ser un empleado de dirección. No obstante, en los cálculos por contenidos en dicho escrito, incluye las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 y consigna cheque de gerencia N° 32705174, del Banco BANESCO, por la cantidad de Bs. 12.914.987,07, a nombre del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a los fines de cancelarle al ciudadano JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO, la totalidad de sus prestaciones sociales, calculadas al vuelto del folio 125 en los términos que a continuación se resumen: antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.118.487, 04; indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem: indemnización por despido injustificado: Bs. 3.300.000,00 e indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.320.000,00; los salarios dejados de percibir en el presente procedimiento: Bs. 330.000,00; utilidades: Bs. 245.666,69; vacaciones año 2006: Bs. 440.000,00; vacaciones fraccionadas: Bs. 26.400,00; intereses: Bs. 1134.433,34. Igualmente señala que la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido alega un salario inexistente y actúa de mala fe al alegar falsamente que devengaba un salario promedio de Bs. 186.363,31, cuando en realidad de los hechos y las pruebas demuestran que el último salario de la parte actora dentro de la empresa era la suma de Bs 660.000,00.

En fecha 15/05/2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acuerda oficiar a la oficina de Control de Consignaciones remitiendo el referido cheque, para apertura de cuenta y el respectivo depósito. Asimismo, en el Cuaderno de Apelación que contiene el recurso TP11-R-2007-000002, corre inserta diligencia al folio 356, que da cuenta de la consignación por parte de la demandada de Cheque de Gerencia N° 32707017, de fecha 10-07-2007, con cargo a una cuenta de BANESCO Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE VILLA, parte demandante en el presente asunto, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 o su equivalente actual de Bs.F. 1.500,00; el cual fue remitido en esa misma fecha a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, para su depósito en la cuenta N° 0012-60-0010173816, que fuera abierta a nombre del actor en la entidad bancaria BANFOANDES.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: En el presente caso, por efecto de la persistencia en el despido de la parte demandada, la controversia que, prima facie versaba sobre estabilidad laboral, mutó o novó para versar sobre las prestaciones sociales que le corresponden al actor por la persistencia de la demandada en el despido injustificado; de allí que constituyen hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: (I) La existencia de una relación de trabajo entre la parte demandante y la demandada de autos; (II) La condición de empleado amparado por estabilidad relativa del actor, no obstante la calificación de empleado de dirección hecha por la parte demandada, habida consideración que con la persistencia en el despido y la consignación del monto que considera le corresponde por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció tácitamente la estabilidad relativa del demandante de autos, así como el despido injustificado. (III) Los conceptos adeudados por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, aunque los montos sí se encuentren controvertidos debido al rechazo del actor del salario base de cálculo de los mismos. Así se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS: (I) el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación laboral; (II) la procedencia de los montos reconocidos por la demandada en su persistencia en el despido (no así de los conceptos) y la consecuente suficiencia o insuficiencia de la cantidad consignada por la parte demandada, por concepto de prestaciones sociales.


Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“…
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.


En tal sentido, atendiendo el criterio jurisprudencial antes citado, tomando en consideración que la demandada no niega la existencia de una relación laboral, tendrá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes hechos objeto de la controversia. En consecuencia corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar el último salario alegado por el actor y demostrar, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la procedencia de los montos consignados. Ahora bien, como quiera que el hecho controvertido en el presente asunto es el último salario del actor, quien no determina en forma precisa los salarios devengados durante el resto de la relación laboral, limitándose a señalar que eran salarios a comisión sin determinar su quantum mes a mes para poder establecer el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, sólo indicando que el porcentaje de las comisiones era del cinco por ciento (0,5%) de las ventas y del uno por ciento (1%) del saldo positivo de los inventarios, sin indicar el monto de los mismos, corresponde al actor demostrar el pago de las referidas comisiones por tratarse de conceptos que no precisó ni determinó en forma clara en garantía del derecho a la defensa, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1. Testimoniales:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL VIERA, ANA MARIA MONTILLA, JORGE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.928.372, 14.928.087, 11.372.774, respectivamente, se pronuncia este Tribunal infra, en el punto previo relativo a la tacha de los testigos de la parte actora, propuesta por la parte demandada.

Con respecto a los ciudadanos NELSIS APONTE, OSWALDO MENDOZA, OSCAR PATIÑO TORRES, venezolanos, mayos de edad titulares de las cédulas de identidad N° 5.551.073. 9.567.237 y 19.905.106, domiciliados en Valera Estado Trujillo; así como el ciudadano Darwin Zerpa, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.445.138, no comparecieron en el día y la hora señalado por el Tribunal, motivo por el cual no hay deposición que valorar. Así se decide.


2. Confesión:
Con relación a la confesión, que según el actor se deriva de la declaraciones rendidas por el ciudadano Oscar Patiño Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.905.106, en su condición de vicepresidente de la empresa, ante el Juez Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2/11/2007, en el sentido de que se aceptan de manera expresa las bonificaciones, premios y comisiones que el trabajador demandante alega en su escrito libelar, confesión que asegura fue realizada por parte de los apoderados de la empresa y que puede evidenciarse en las grabaciones audiovisuales registradas en las distintas audiencias, anexa marcado por la letra “B” disco compacto (CD) signado con el numero ”I” cuya fecha fue (31/07/2006), referido al expediente TP11-S-2005, así como extractos que se encuentra en el disco compacto (CD); se observa que en la evacuación de tales grabaciones en la audiencia de juicio de fecha 14/01/08, se deja constancia que el video está identificado como de fecha 02/11/07, cuando lo correcto es 02/10/07. Asimismo, del análisis exhaustivo de la referida prueba, no se encontraron elementos de convicción que permitan concluir a quien decide que el salario del actor estaba integrado por salario básico más comisiones y mucho menos determinar el alcance de las mismas; careciendo de valor para aportar elementos de convicción para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto; de allí que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asimismo se observa que el actor pretende que, quien debe decidir el presente asunto, deduzca de tales grabaciones el reconocimiento por parte del representante legal de la empresa, llamado por el Juez Superior del Trabajo rendir la prueba de declaración de parte, de los documentos emanados de la autoría del demandante de autos, lo cual mal podría hacer este Tribunal, en virtud de que en dichas grabaciones no se puede apreciar, sin incurrir en falso supuesto, cuáles son los documentos que se le oponen al referido representante legal ni el reconocimiento de los mismos por parte de éste.

3. Documentos:

Con respecto a las instrumentales que cursan en los folios 43 al 137; de la pieza N°1 signada con el N° TP-S-2006-000003, constituidas por recibos y comprobantes de pagos, entre otros, de las comisiones semanales y acumulados de comisiones devengados por el trabajador demandante durante la relación laboral; se observa que se trata de documentos producidos por el propio actor, razón por la cual su valoración violaría el principio de alteridad de la prueba que supone la necesidad de que ésta provenga de persona distinta de quien pretende beneficiarse con la misma, de allí que se desestime como prueba válida para acreditar los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en el caso de la documental que corre inserta al folio 138, además de haber emanado de la parte actora por lo cual adolece de los mismos vicios de las cursantes a los folios 43 al 137, fue firmada por una tercera persona, identificada como personal de apoyo de éste, sin que su ratificación como testigo hubiese sido promovida ni evacuada durante el proceso, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 79 ejusdem.

Por su parte, la documental marcada “D” cursantes al folio 322 de autos; emana de tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, careciendo de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.

En relación con la documental marcada “E” cursantes a los folios 269 al 326 de autos, constituida por copia simple de expediente llevado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio, en una causa en la que interviene como parte actora un ex trabajador de la empresa contra la empresa demandada; se observa que se trata de actuaciones procesales sobre hechos ajenos a la controversia y, consecuencialmente, están fuera del thema probanda de este debate; de allí que carecen de valor probatorio en criterio de quien decide el presente asunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 01, 40 y 41; de la pieza N°1 de la presente causa, signada con el N° TP-S-2006-000003, cursan documentos con los cuales la parte demandante pretende probar el salario promedio diario de Bs. 186.363,31 que alega devengaba. Ahora bien, dichas documentales están constituidas por la primera página del escrito libelar y por el escrito de promoción de pruebas del propio demandante, razón por la cual, habiendo emanado de la parte que pretende favorecerse de las mismas, mal podrían considerarse pruebas de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en todo caso alegatos del actor que deben ser probados mediante mecanismos válidos en el derecho probatorio y no mediante documentos que no revisten el carácter de pruebas por violar el principio de alteridad de las mismas, no pudiendo el actor ni siquiera servirse del argumento de que el escrito libelar primitivo está constituido por un acta levantada por un juez, de conformidad con el parágrafo único del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en esos casos las actas se levantan con la información proporcionada por el propio demandante quedando en el cuerpo de la misma constancia de ello.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1. Documentales:

Ratifica el contenido de las pruebas del escrito de promoción de pruebas, presentados en fecha 11/05/2006, en la Audiencia Preliminar que se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y muy especialmente los recibos de pago, contratos de presentación de servicios emanados de la parte actora. Para decidir sobre su valoración, se observa que las documentales cursante a los folios 142 al 153, constituidas por recibos de pago de salario, vacaciones y adelanto de prestaciones sociales, se valoran al haber sido reconocido su contenido y firma por el demandante de autos. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 154 al 158, constituidas por contratos de trabajo y listado relacionado con la bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, se observa que los mismos fueron desconocidos por el actor, sin que la parte demandada insistiera en su validez; de allí que carecen de valor probatorio.

Con respecto a las documentales constituidas por sobres de pago de nómina, correspondientes a diferentes períodos de la relación laboral, que dan cuenta del pago del salario del actor y otros conceptos laborales cursantes a los folios 344 de autos al 401 del expediente; se observa que el actor reconoció su firma pero negó su contenido bajo la afirmación de que él firmó en blanco. Ahora bien, como quiera que la firma fue expresamente reconocida por su autor y negado el contenido de tales documentos, correspondía a éste atacar la validez del instrumento y probar su falsedad, lo cual no hizo durante la audiencia de juicio limitándose a tacharlo errando en el mecanismo para su control al no estar previsto, en el proceso laboral, la tacha instrumental para el control para los documentos privados pues los supuestos de procedencia de la tacha de documentos están expresamente previstos en forma taxativa en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el alcance de esa norma está claramente establecido en su Exposición de Motivos, razón por la cual no cabe en este caso la aplicación analógica de las disposiciones del Código Civil como lo solicitara la parte actora durante la audiencia de juicio. En tal sentido, como quiera que la actuación del demandante en el control de dichas pruebas se limitó, además de la propuesta de tacha, al reconocimiento de las firmas contenidas en dichos documentos y a impugnar su contenido, sin probar de manera alguna que él firmaba los mismos en blanco, aunado al hecho de que durante el interrogatorio que al respecto le formulara quien decide el presente asunto afirmó que él primero cobraba y luego firmaba tales documentos, los cuales le eran presentados para su firma por la Secretaria, quien era personal que se encontraba a su cargo y que mal podría ejercer sobre él mayor autoridad que la que él detentaba como su superior jerárquico, máxime cuando sobre él no existía la presión de que primero debía firmar y después cobrar por cuanto el proceso él reconoció que ocurría a la inversa pues primero cobraba y luego firmaba los recibos; coligiéndose de todo lo anterior, que era el actor quien tenía la carga de demostrar las razones por las cuales el documento carecía de autenticidad, y como quiera que no lo hizo, la validez del documento impugnado quedó incólume en virtud que la parte actora no logró demostrar la falta de autenticidad alegada, no logró demostrar que la escritura contenida en el documento donde se encontraba su firma fue extendida maliciosamente, carga procesal ésta que, se reitera, tenía atribuida; llevando a este Tribunal a valorar tales documentos al tratarse de documentos emanados del actor cuya firma fue reconocida en la audiencia de juicio; con excepción de la documental que corre inserta al folio 349, por cuanto versa sobre hechos ajenos a la controversia al tratarse de un recibo de pago de persona distinta al demandante que no es parte en el presente juicio.

2. Testimoniales:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JESUS GABRIEL PEÑA, PEDRO TERAN Y CARLOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.260.430, 4.060.607 y 17.604.736, respectivamente, no comparecieron en el día y la hora señalado por el Tribunal, motivo por el cual no hay deposición que valorar. Así se decide.


CONCLUSIONES
PUNTO PREVIO:

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el desarrollo de la primera sesión de la audiencia de juicio, la parte demandada tachó de falsedad tres de los testigos promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, siendo tales testigos los ciudadanos ANGEL VIERA, ANA MARIA MONTILLA, JORGE ZAMBRANO, identificados en autos. Fundamentó su solicitud invocando el hecho de que, según expuso, tales testigos son demandantes en otras causas y se evidencia que tienen interés manifiesto. En tal sentido promovió, dentro de la oportunidad procesal las pruebas relativas a la tacha propuesta, constituidas por copia certificada de actas procesales del Asunto N° TP11-L-2005-000517, de las cuales se desprende que los testigos JORGE ZAMBRANO y ANA MARIA MONTILLA, demandaron judicialmente a la empresa Traki PTC Plus, C.A.; y en el asunto TP11-S-2007-000040 la ciudadana ANA MARIA MONTILLA, demanda nuevamente a la empresa Traki PTC Plus C.A; así como copias certificadas de los Procedimientos Administrativos números 070-2006-03-00468 y 070-2007-01-00462 donde los ciudadanos antes mencionados introducen reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la demandada. De las copias certificadas de los referidos expedientes se desprende que los testigos ANGEL VIERA, ANA MARIA MONTILLA, JORGE ZAMBRANO JOSÉ MARIO BRICEÑO, demandaron judicialmente y administrativamente a la empresa Traki PTC Plus C.A., parte demanda en el presente asunto.

Ahora bien, para determinar si los testigos poseen interés jurídico actual en el asunto objeto de esta controversia se observa que, si bien es cierto los mismos concluyeron sus respectivos procesos mediante arreglos celebrados con la parte demandada, también es cierto que tales procesos no fueron incoados por cobro de prestaciones sociales, pudiendo estar activo el interés en éstas. Además en el caso del testigo ANGEL VIERA, aseguró que el actor ganaba sueldo y comisiones “igual que yo”; así también señaló “a nosotros nos pagaban 0,5% de comisión”, refiriéndose a los empleados de la tienda, aunado al hecho de que reconoció tener un procedimiento administrativo en contra de la empresa, lo cual evidencia su interés en las resultas del presente juicio para el momento de su declaración, pues podría pretender reclamaciones sobre la base de las comisiones que le atribuye al actor y que indica a él también le pagaban, así como a otros trabajadores de la empresa, lo que conlleva a concluir que en el presente caso todos los testigos evacuados pudieran tener interés jurídico actual en las resultas del proceso, lo cual puede afectar su imparcialidad; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara con lugar de la tacha propuesta contra los mismos. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Consecuentemente con la doctrina establecida por la Sala, en los casos que se persista en el despido y se consignen los conceptos y montos que, a decir el patrono, corresponden al trabajador, éste debe manifestarse en el sentido de aceptar el ofrecimiento o impugnarlos. En el caso subjudice se observa que el actor manifestó su inconformidad con el monto consignado y, durante la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal con motivo de la reposición de la causa decretada por el Tribunal Superior del Trabajo para la apertura del debate probatorio referido a la inconformidad del actor con los montos consignados, el demandante manifestó que su inconformidad se refería al salario que tomo la demandada como base de cálculo de los conceptos adeudados con ocasión de la terminación de la relación laboral, alegando como último salario la cantidad de Bs. 186.363,31, sin determinar el salario devengado durante el resto de la relación laboral ni los cálculos que en su criterio le corresponden por la terminación de la relación laboral por despido injustificado.

En el orden indicado, en caso de persistencia en el despido y consignación del monto por parte de la demandada, si el actor manifiesta su inconformidad, como en el caso de autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a una reunión conciliatoria para la oportunidad indicada en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de no lograrse la mediación, lo remitirá al Juez de Juicio, quien sentenciará lo que corresponde al solicitante. En el presente caso, consta la persistencia del despido, manifestada por el apoderado de la accionada, y el señalamiento y cuantificación de los conceptos laborales que ofrece al trabajador, consignados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; así como los cheques de gerencia por las cantidades de Bs. 12.914.99 y Bs. 1.500,00, a los fines de cancelar a dicho ciudadano, la totalidad de sus prestaciones sociales (antigüedad, artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo), las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125, ejusdem (indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso); así como, los salarios dejados de percibir en el presente procedimiento, entre otros conceptos laborales identificados ut supra.

Al respecto la Sala Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 02/11/2005 estableció lo siguiente:

“…Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o defensa, le corresponde a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el Juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega tener derecho…” (Resaltado y subrayado agregados por este Tribunal).


En el caso subjudice, se observa que en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, una vez ordenada la reposición de la causa por parte del Tribunal Superior del Trabajo que anuló la sentencia definitiva del tribunal de juicio de origen, el actor, se insiste, en ningún momento manifestó cuales eran los conceptos a los cuales él alega tener derecho, habida consideración que ni los determinó ni los cuantificó, limitándose en el debate contradictorio celebrado a rechazar, mediante su representación judicial, el salario base utilizado por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales. Ello puede verificarse en el contenido del acta de la sesión inicial de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 17 de diciembre de 2007, en la cual afirmó lo siguiente:

“Quiero aclarar una situación no que se está demostrando las prestaciones sociales, sino que se demostró la relación laboral en la primera fase del proceso como quedo demostrado, lo que se quiere demostrar cual es el salario real devengado por el trabajador, en este sentido demostrando que el salario diario Bs 186.363, 31, era un salario variable, con las comisiones que él ganaba, una vez en la audiencia preliminar se logró demostrar que era un trabajador ordinario y no gerente… OMISSIS … Si bien es cierto la controversia quedó establecido que sí era un trabajador ordinario, más sin embargo nunca se abrió un procedimiento para demostrar cual era el salario devengado, con las pruebas se pretende demostrar que el salario era de Bs 186.363,31 de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, son ellos los que deben demostrar el salario y desvirtuar que no es de 186.363,31 diarios, en los dos juicios anteriores se demostró cual era el salario real de los trabajadores y de las comisiones, quedó demostrado que era un trabajador ordinario”.

De lo anterior se colige que el único hecho controvertido en el presente asunto, una vez operada la persistencia en el despido, es el salario base para el cálculo de los conceptos adeudados al trabajador por la terminación de la relación laboral por despido injustificado y, consecuencialmente, los montos a los cuales ascienden tales conceptos, habida consideración que los conceptos adeudados, per se, están fuera de la controversia por la aceptación tácita del trabajador que supone su ausencia de determinación. Queda igualmente fuera de la controversia el derecho a la estabilidad laboral que tenía el demandante de autos, no obstante la denominación de su cargo como Gerente, por cuanto sus funciones no respondían a las funciones propias de un empleado de dirección, como se evidenció en las pruebas de declaración de parte, aunado a que constituye un hecho admitido por la demandada al reconocer y consignar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Siguiendo el orden expuesto, se observa que en el decreto de reposición de la causa emanado del Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, se ordenó la misma al estado en que se promovieran pruebas relativas a las prestaciones sociales. Ahora bien, como quiera que la parte demandada logró probar durante la audiencia de juicio que el actor devengaba un salario mensual fijo que servía de base para el cálculo de vacaciones y otros beneficios, mientras que el actor no logró probar mediante ninguno de los medios aportados a las actas procesales que devengara comisiones que formaran parte integrante de su salario, por cuanto los documentos producidos y evacuados durante la audiencia de juicio no pueden surtir efectos probatorios por emanar del propio demandante, es por lo que resulta forzoso concluir que los conceptos adeudados al actor por prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado deben ser calculados sobre la base del salario invocado por la demandada que se extrae del material probatorio por ella evacuado, emanado del actor y reconocido por éste. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal concluye que quedó demostrado en autos que el actor fue despedido injustificadamente, y percibía como salario mensual la cantidad de Bs. 660.000,00 y como salario diario la cantidad de Bs. 22.000,00 y en consecuencia éste Tribunal procedente en concordancia con el criterio jurisprudencial antes invocado a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos que corresponden al trabajador, en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 18/02/2000
Fecha de egreso: 07/04/2006
Tiempo de servicio: seis (06) años, un (01) mes y veintiún (21) días
Último salario mensual: Bs. 660.000,00
Último salario diario: Bs.22.000,00.

1. Prestación de antigüedad, ante la ausencia de determinación por parte del actor del monto que le corresponde por este concepto y no habiéndose demostrado el salario a comisión que se atribuye para el cálculo de los conceptos que le corresponden, por la determinación sólo del último salario y no el de los años anteriores, aunado al hecho de que la parte demandada probó la existencia de un salario fijo semanal, con lo cual enervó la pretensión del actor que carece de pruebas, encuentra este Tribunal el monto estimado por la demandada en el escrito contenido al vuelto del folio 25 del expediente, un poco por debajo de lo que corresponde al actor conforme a derecho, toda vez que tales cálculos fueron realizados tomando en consideración, en algunos periodos, un salario diario que estaba por debajo del mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. En efecto, en el cálculo de la demandada reconocen la deuda pendiente por concepto prestación de antigüedad a razón de Bs. 5.118.487,04, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 5.447.140,81, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas por utilidades y bono vacacional, y Bs. 3.905.816,55, por concepto de intereses conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad ésta superior a la estimada por la demandada en los referidos cálculos. Ambos conceptos sumados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 9.352.957,37, que corresponden al actor por concepto de prestación de antigüedad más sus intereses, incluyendo la incidencia en tal prestación de las alícuotas derivadas del carácter salarial del bono vacacional y de las utilidades, calculadas así:

FECHA DÍAS
X mes SALARIO
DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA
BONO
VACACIONAL TOTAL Total TASA
ANUAL
% INTERESES
Feb-00 0 7.047,34 289,62 135,15 0,00 0,00 22,1 0
Mar-00 0 7.047,34 289,62 135,15 0,00 0,00 19,78 0
Abr-00 0 7.047,34 289,62 135,15 0,00 0,00 20,48 0
May-00 5 7.047,34 289,62 135,15 37.360,56 37.360,56 19,04 592,7874868
Jun-00 5 7.047,34 289,62 135,15 37.360,56 75.313,90 21,31 1337,449328
Jul-00 5 7.047,34 289,62 135,15 37.360,56 114.011,90 18,81 1787,136603
Ago-00 5 7.047,34 289,62 135,15 37.360,56 153.159,60 19,25 2456,935202
Sep-00 5 7.047,34 289,62 135,15 37.360,56 192.977,09 18,84 3029,740283
Oct-00 5 7.047,34 289,62 135,15 37.360,56 233.367,38 17,43 3389,661256
Nov-00 5 7.047,34 289,62 135,15 37.360,56 274.117,60 17,7 4043,234621
Dic-00 5 7.047,34 289,62 135,15 37.360,56 315.521,39 17,76 4669,7166
Total 40 0,00 0,00 0,00
Días
adicionales 0 7.047,34 289,62 135,15 0,00 320.191,11 17,76 4738,828406
Ene-01 5 8.363,49 343,71 160,40 44.337,95 369.267,89 17,34 5335,921021
Feb-01 5 8.363,49 343,71 160,40 44.337,95 418.941,77 16,17 5645,240291
Mar-01 5 8.363,49 343,71 160,40 44.337,95 468.924,96 16,17 6318,763832
Abr-01 5 8.363,49 343,71 160,40 44.337,95 519.581,68 16,05 6949,404935
May-01 5 8.363,49 343,71 160,40 44.337,95 570.869,04 16,56 7877,992699
Jun-01 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 636.386,38 18,5 9810,956765
Jul-01 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 703.836,70 18,54 10874,27697
Ago-01 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 772.350,33 19,69 12672,98167
Sep-01 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 842.662,67 27,62 19395,28574
Oct-01 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 919.697,31 25,59 19612,54512
Nov-01 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 996.949,21 21,51 17870,3146
Dic-01 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 1.072.458,88 23,57 21064,87985
Total 60 0,00 0,00 0,00
Días
adicionales 2 10.872,54 446,82 208,51 23.055,74 1.116.579,50 23,57 21931,48241
Ene-02 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 1.196.150,34 28,91 28817,25531
Feb-02 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 1.282.606,95 39,1 41791,60987
Mar-02 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 1.382.037,92 50,1 57700,08309
Abr-02 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 1.497.377,36 43,59 54392,23251
May-02 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 1.609.408,95 36,2 48550,5032
Jun-02 5 10.872,54 446,82 208,51 57.639,36 1.715.598,80 31,64 45234,62182
Jul-02 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 1.827.308,52 29,9 45530,43736
Ago-02 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 1.939.314,06 26,92 43505,27866
Sep-02 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 2.049.294,43 26,92 45972,50507
Oct-02 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 2.161.742,03 29,44 53034,73785
Nov-02 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 2.281.251,87 30,47 57924,78696
Dic-02 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 2.405.651,75 29,99 60121,24662
Total 60 0,00 0,00 0,00
Días
adicionales 4 12.539,23 515,31 240,48 53.180,08 2.518.953,07 29,99 62952,83553
Ene-03 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 2.648.381,00 31,63 69806,90929
Feb-03 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 2.784.663,01 29,12 67574,48902
Mar-03 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 2.918.712,59 25,05 60928,1254
Abr-03 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 3.046.115,82 24,52 62242,29983
May-03 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 3.174.833,21 20,12 53231,37018
Jun-03 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 3.294.539,68 18,33 50324,09358
Jul-03 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 3.411.338,87 18,49 52563,04638
Ago-03 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 3.530.377,01 18,74 55132,72097
Sep-03 5 12.539,23 515,31 240,48 66.475,10 3.651.984,83 19,99 60835,98057
Oct-03 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 3.783.505,72 16,87 53189,7846
Nov-03 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 3.907.380,42 17,67 57536,17668
Dic-03 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 4.035.601,51 16,83 56599,31118
Total 60 0,00 0,00 0,00
Días
adicionales 6 13.333,33 547,95 255,71 84.821,90 4.177.022,72 16,83 58582,74362
Ene-04 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 4.306.290,38 15,09 54151,60147
Feb-04 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 4.431.126,89 14,46 53395,07903
Mar-04 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 4.555.206,88 15,2 57699,28719
Abr-04 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 4.683.591,08 15,22 59403,54692
May-04 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 4.813.679,55 15,4 61775,55416
Jun-04 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 4.946.140,01 18,33 75552,2887
Jul-04 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 5.092.377,22 18,49 78465,0456
Ago-04 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 5.241.527,18 18,74 81855,18272
Sep-04 5 13.333,33 547,95 255,71 70.684,91 5.394.067,27 19,99 89856,17063
Oct-04 5 16.684,75 685,67 319,98 88.452,03 5.572.375,47 16,87 78338,31186
Nov-04 5 16.684,75 685,67 319,98 88.452,03 5.739.165,82 17,67 84509,21664
Dic-04 5 16.684,75 685,67 319,98 88.452,03 5.912.127,06 16,83 82917,58206
Total 60 0,00 0,00 0,00
Días
adicionales 8 16.684,75 685,67 319,98 141.523,25 6.136.567,89 16,83 86065,36472
Ene-05 5 16.684,75 685,67 319,98 88.452,03 6.311.085,29 14,93 78520,41949
Feb-05 5 16.684,75 685,67 319,98 88.452,03 6.478.057,74 14,21 76711,00041
Mar-05 5 16.684,75 685,67 319,98 88.452,03 6.643.220,77 14,44 79940,08995
Abr-05 5 16.684,75 685,67 319,98 88.452,03 6.811.612,89 13,96 79241,76332
May-05 5 20.000,00 821,92 383,56 106.027,40 6.996.882,05 14,02 81746,90532
Jun-05 5 20.000,00 821,92 383,56 106.027,40 7.184.656,36 13,47 80647,76759
Jul-05 5 20.000,00 821,92 383,56 106.027,40 7.371.331,52 13,53 83111,76289
Ago-05 5 20.000,00 821,92 383,56 106.027,40 7.560.470,68 13,33 83984,22848
Sep-05 5 20.000,00 821,92 383,56 106.027,40 7.750.482,31 12,71 82090,5251
Oct-05 5 20.000,00 821,92 383,56 106.027,40 7.938.600,23 13,18 87192,29251
Nov-05 5 20.000,00 821,92 383,56 106.027,40 8.131.819,92 12,95 87755,88995
Dic-05 5 20.000,00 821,92 383,56 106.027,40 8.325.603,21 12,79 88737,05417
Total 60 0,00 0,00 0,00
Días
adicionales 10 20.000,00 821,92 383,56 212.054,79 8.626.395,05 12,79 91942,99396
Ene-06 5 22.000,00 904,11 421,92 116.630,14 8.834.968,19 12,71 93577,03803
Feb-06 5 22.000,00 904,11 421,92 116.630,14 9.045.175,36 12,76 96180,36467
Mar-06 5 22.000,00 904,11 421,92 116.630,14 9.257.985,86 12,31 94971,50497
5.447.140,81 3905816,553


2. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad, por efecto del reconocimiento del despido injustificado y de la estabilidad laboral que se produce como consecuencia de la persistencia en el despido y de la inclusión de estos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales presentadas por la demandada, corresponden al actor las cantidades de 60 y 150 días, respectivamente, los que suman la cantidad de 210 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 22.000,00 que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.620.000,00.

3. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, legalmente le corresponde la fracción de un mes completo de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se calcula base a la siguiente fórmula: 15 días /12 meses x 1 mes = 1,25 días x 22.000,00 = 27.500,00. No obstante, como quiera que la demandada reconoció en su escrito contentivo de la persistencia en el despido la cantidad superior y más favorable al trabajador de Bs. 245.666,69, será ésta la que corresponda al actor, habida consideración que tal concepto puede ser superior atendiendo a los límites previstos por el legislador en el parágrafo único de la referida disposición, según las utilidades reales devengadas por el patrono, información ésta que no consta en las actas procesales.

4. Por concepto de vacaciones vencidas, encuentra este tribunal ajustada a derecho la cantidad de 20 días correspondiente al último año completo de servicios que multiplicados por Bs. 22.000,00 de su último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 440.000,00. Ahora bien, con respecto a las vacaciones fraccionadas año 2006, le corresponden al actor la cantidad proporcional a la fracción de meses completos de servicios prestados durante el último año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem; de allí que las mismas se calcularán con base a la siguiente fórmula: 21 días (que le hubiesen correspondido si hubiese laborado el año completo) / 12 meses x 1mes = 1,75 x 22.000 = Bs. 38.500,00; cantidad ésta superior a la estimada por la demandada.

5. Con respecto a los salarios caídos, deben estos computarse desde la fecha en que conste en autos la notificación de la demandada, vale decir, desde el 26 de abril de 2006, hasta la fecha de la persistencia por parte del patrono en el despido, esto es, hasta el 12 de abril de 2006, habiendo transcurrido entre ambas fechas la cantidad de 16 días que multiplicados por Bs. 22.000,00 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 352.000,00.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 15.049.123,00 equivalentes a la cantidad de Bs.F. 15.049,12, de los cuales se deducirá la cantidad consignada por la demandada el 12 de abril de 2006 de Bs. 12.914.987,07, equivalentes a Bs.F. 12.914,99 los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria; todo lo cual arroja como resultado que la diferencia adeudada es de Bs.F. 2.134,13. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y demás conceptos que puedan generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en dicho dispositivo. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano: JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.046.530, domiciliado en el Sector Lazo de la Vega, Avenida N° 3, casa N° 5, diagonal al liceo Lazo de la Vega, Valera - Estado Trujillo, asistido por los abogados en ejercicio CLAUSMAN CESTARI CANELON y LISMARK PERDOMO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.114 y 92.060, contra la EMPRESA TRAKI PTC PLUS, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 2, Tomo 28-A-Pro, de fecha 06/07/2.004; y/o INVERSIONES 15-27 domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 12, Tomo A-N° 34 de fecha: 09/12/1.996, Sucursal Valera, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CRISANTO JOSE FERREBUS SEGOVIA y CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ ROMANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.866 y 111.989, respectivamente; calificándose como INJUSTIFICADO EL DESPIDO de que fue objeto el actor por parte de la demandada el 07 de abril de 2006, que se deriva del reconocimiento de ésta de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su persistencia en el despido; por efecto de la cual se declara SIN LUGAR EL REENGANCHE del actor a su sitio de trabajo pues lo que procede es la condena de los montos adeudados por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, calificado el despido como injustificado, se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.049,12), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; cantidad ésta que incluye la cantidad ya consignada por la demandada el 12 de abril de 2006 de Bs. 12.914,99, que deberán ser entregados al actor por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, más la cantidad de Bs. 2.134,13 que deberá pagar adicionalmente la demandada por la diferencia entre el monto consignado y el monto que realmente corresponde al actor por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad de Bs. 12.914,99, desde la fecha del despido, el 07/04/2006 hasta la fecha de la persistencia en el mismo y consignación de dicha cantidad el 12/05/2006; y sobre la cantidad de Bs. 2.134,13, que constituye la diferencia entre la cantidad consignada y la realmente adeudada, tales intereses correrán desde la fecha del despido el 07/04/2006 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, vale decir, de la materialización del pago efectivo; bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudiesen acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.134,13, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE


LA SECRETARIA

Abg. MEURIS QUINTALE


ACLARATORIA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN FORMA ORAL EL 27 DE FEBRERO DE 2007 Y DE SU PARTE DISPOSITIVA

En fecha 03 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó, en forma anticipada a la publicación del texto íntegro del fallo, solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia pronunciada en forma oral el 27 de febrero de 2008 en audiencia de juicio, motivando la solicitud de aclaratoria en el hecho de que su representada persistió en el despido y consignó dos pagos: el primero, el 12-05-2006, por la cantidad de Bs. 12.914.987,07, o su equivalente de Bs.F. 12.914,99, a nombre del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y; el segundo, en fecha 09-08-2007, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, o su equivalente de Bs.F. 1.500,00, a nombre del demandante JORGE VILLA; ello con la finalidad de cancelarle al actor la totalidad de sus prestaciones sociales, según lo dispuesto en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, producida por el Tribunal de Juicio de origen, constituido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó anulada por sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de noviembre de 2007; razón por la cual solicita la ampliación o aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de febrero, a fin de que sea deducida también ésta última cantidad de Bs. 1.500,00 del monto condenado y se ajusten los intereses moratorios correspondientes.

Para decidir, observa este Tribunal que ciertamente en el Cuaderno de Apelación que contiene el recurso TP11-R-2007-000002, corre inserta diligencia al folio 356, que da cuenta de la consignación por parte de la demandada de Cheque de Gerencia N° 32707017, de fecha 10-07-2007, con cargo a una cuenta de BANESCO Banco Universal, a favor del ciudadano JORGE VILLA, parte demandante en el presente asunto, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 o su equivalente actual de Bs.F. 1.500,00; el cual fue remitido en esa misma fecha a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, para su depósito en la cuenta N° 0012-60-0010173816, que fuera abierta a nombre del actor en la entidad bancaria BANFOANDES.

Ahora bien, tratándose de una solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, planteada por el solicitante en forma indistinta, como si se tratase de sinónimos, fundamentándose en la necesidad de “evitar puntos dudosos”, conviene, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, distinguir ambos términos dada su aparente similitud. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-05-2003, caso: Iván Caraballo, distingue ambos institutos jurídicos- ampliación y aclaratoria- en los términos siguientes:

Respecto de las aclaratorias, es un medio de interpretación auténtica del fallo, referido a los puntos dudosos y obscuros de la sentencia, a fin de obtener una mayor claridad en lo que toca a la expresión de lo decidido, desvaneciendo las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, mas sin afectar la parte motiva de la decisión o el contenido y alcance del fallo proferido. En cuanto a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual del contenido del fallo requerido por omisión de puntos controvertidos en juicio pero silenciados en el fallo, bien en la parte motiva, o bien, en la parte dispositiva del mismo, sin que pretenda modificar el sentido de los pronunciamientos.

Como quiera que en el presente caso la solicitud obedece a que este Tribunal en la parte dispositiva del fallo dictado en forma oral en la audiencia de juicio, celebrada el 27-02-2008 y reproducido ut supra en su texto íntegro, omitió ordenar el descuento de la cantidad de Bs. 1.500,00 consignados por la demandada en fecha 09-08-2007 para el pago de las prestaciones sociales del actor, se colige del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que, en el caso subjudice, se trata de una ampliación del fallo por omisión de puntos controvertidos en el juicio pero silenciados en el mismo, sin que se pretenda la modificación de los pronunciamientos producidos. Así se establece.

En el orden indicado, la ampliación, junto con la aclaratoria de las sentencias, constituyen supuestos de excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que sólo pueden producirse a instancia de una de las partes cuando persigan por finalidad salvar omisiones o rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo, como en el caso de autos. Aunado a tales exigencias, exige el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la formalidad de que la solicitud haya sido presentada en el día de la publicación o en el día siguiente. Ahora bien, en el proceso laboral la sentencia definitiva tiene dos momentos a saber: el primero, cuando se pronuncia el fallo oral, con una síntesis precisa y lacónica de las motivaciones de hecho y de derecho, reduciéndose, en el acta que se levanta en la audiencia de juicio, a forma escrita solo su parte dispositiva; dispositiva ésta que debe mantenerse inalterable en el segundo momento de la sentencia, que se produce cuando se publica su texto íntegro dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su pronunciamiento oral.
En tal sentido, como quiera que, en el caso subjudice, el error material detectado en la sentencia oral pronunciada en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de febrero de 2008 por la parte solicitante, se produce en la parte dispositiva del fallo, se puede colegir que no se cumplió con la formalidad de solicitar la aclaratoria el mismo día de la publicación del fallo o al día siguiente, toda vez que tal publicación del texto íntegro del fallo aún no se había producido; no obstante, como quiera que su parte dispositiva sí constaba en la actas procesales y es en ella donde se produce el error material, tal formalidad no reviste carácter esencial, como para anteponerla al fin de entidad superior que es la justicia. En efecto, la extemporaneidad de la solicitud no obedece a un retraso o falta de diligencia en su presentación sino, por el contrario, a un anticipo o exceso de diligencia en la misma, toda vez que se presenta antes de la publicación del texto íntegro del fallo a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero su contenido se refiere a la parte dispositiva del fallo que ya había sido publicada en el acta de culminación de la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2008, donde se reduce la misma a forma escrita en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 158 ejusdem.

Al respecto observa, quien debe decidir sobre la solicitud de ampliación presentada, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter instrumental del proceso que tiene por finalidad la realización de la justicia, sin que ésta pueda sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es así como, en materia de utilización del mecanismo ordinario por excelencia de impugnación de las sentencias, como lo es el recurso de apelación, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han acogido el criterio, en forma pacífica y reiterada, de aceptar como válida la apelación ejercida en forma anticipada al inicio del lapso previsto legalmente, como garantía del derecho a la defensa; ejemplo de ello lo constituye la decisión N° 535, de fecha 04-06-2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se reiteró lo siguiente:

Ahora bien, la Sala para decidir el recurso de hecho propuesto considera pertinente reseñar lo establecido en decisión de fecha 2 de mayo de 2002, la cual hace referencia al lapso que poseen las partes para anunciar el recurso de casación y la cual enseña lo siguiente:

“...Considera la Sala que a los fines de la justicia es más cercana la posición sostenida por parte de la doctrina patria, que considera válido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para recurrir.
En este sentido ha expuesto el Dr. Arístides Rengel-Romberg:
“Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo (apelación inmediata), sin que pueda consi¬derarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el Juez no resuelva favora¬blemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Ex Libris. Caracas 1991. P 403).
Similar posición sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar en el artículo 198 del código adjetivo en el tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentando la posibilidad de ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales, naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala que aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Este carácter finalista de las normas procesales adquiere carácter constitucional con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, que en el artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Finalmente, argumenta el autor citado, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado.
Entonces, si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma, o con el conocimiento que tiene de ella al serle notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no causa ningún perjuicio a la contraparte y no puede ser declarada la nulidad de ningún acto si este no ha causado ningún perjuicio, debiéndose evitar la reposición inútil.
La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte...” (Subrayado agregado por este Tribunal).

Es por todas las consideraciones expuestas que, en criterio de quien decide, tal y como ocurre con el recurso de apelación, mutatis mutandi debe aceptarse en el proceso laboral igualmente la solicitud de ampliación formulada en forma inequívoca, como en el caso de autos, cuando el error material en la sentencia se haya producido en la parte dispositiva del fallo, máxime cuando tal solicitud, y su correspondiente respuesta por parte de este Tribunal, cumplen con los fines para los cuales están destinadas y en nada perjudican, con el llamado factor sorpresa, a la parte que adversa al solicitante, habida cuenta que ambas se encuentran a derecho. Por el contrario, el hecho de que la aclaratoria se produzca en el mismo cuerpo que contiene el texto íntegro del fallo aclarado publicado dentro del término procesal, reviste al acto de mayor seguridad jurídica, quedando además garantizado tanto el derecho de la parte actora de interponer igualmente los recursos establecidos en la ley, como el principio de celeridad que debe servir de norte al proceso laboral.

En el orden indicado, observa este Tribunal que en el presente caso, se desprende del contenido de la parte dispositiva del fallo y de las actas procesales, que se incurrió en una omisión que afecta los cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en el fallo al no prever éste, en su parte dispositiva, la deducción de la cantidad de Bs. 1.500,00, ya consignada en fecha 09 de agosto de 2007 por la parte demandada, y que, de no corregirse, ordenaría el pago de una cantidad indebida. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, la parte dispositiva de la sentencia publicada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el presente juicio en esta misma fecha y en este mismo documento que la contiene, la cual fue pronunciada en forma oral en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2008 siendo reducida a forma escrita en el acta levantada al efecto sólo su parte dispositiva, se corrige en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano: JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.046.530, domiciliado en el Sector Lazo de la Vega, Avenida N° 3, casa N° 5, diagonal al liceo Lazo de la Vega, Valera - Estado Trujillo, asistido por los abogados en ejercicio CLAUSMAN CESTARI CANELON y LISMARK PERDOMO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.114 y 92.060, respectivamente, contra la EMPRESA TRAKI PTC PLUS, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 2, Tomo 28-A-Pro, de fecha 06/07/2.004; y/o INVERSIONES 15-27 domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 12, Tomo A-N° 34 de fecha: 09/12/1.996, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CRISANTO JOSE FERREBUS SEGOVIA y CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ ROMANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.866 y 111.989, respectivamente; calificándose como INJUSTIFICADO EL DESPIDO de que fue objeto el actor por parte de la demandada el 07 de abril de 2006, que se deriva del reconocimiento de ésta de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su persistencia en el despido; por efecto de la cual se declara SIN LUGAR EL REENGANCHE del actor a su sitio de trabajo pues lo que procede es la condena de los montos adeudados por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, calificado el despido como injustificado, se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.049,12), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; cantidad ésta que incluye las cantidades ya consignadas por la demandada el 12 de abril de 2006 y el 09 de agosto de 2007 de Bs. 12.914,99, y Bs. 1.500,00, respectivamente; que deberán ser entregados al actor por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, más la cantidad de Bs. 634,13 que deberá pagar adicionalmente la demandada por la diferencia entre el monto consignado y el monto que realmente corresponde al actor por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad de Bs. 12.914,99, desde la fecha del despido, el 07/04/2006 hasta la fecha de la persistencia en el mismo y consignación de dicha cantidad el 12/05/2006; sobre la cantidad de Bs. 2.134,13, que constituye la diferencia entre la cantidad consignada y la realmente adeudada, tales intereses correrán desde la fecha del despido el 07/04/2006 hasta la fecha de la consignación del segundo cheque el 09/08/2007; y sobre la cantidad de Bs. 634,13, que constituye la diferencia al deducir las dos cantidades consignadas de la cantidad total que correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales, tales intereses correrán desde la fecha del despido el 07/04/2006, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, vale decir, de la materialización del pago efectivo; bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudiesen acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Tales condiciones aplicarán para el cálculo de todos los intereses de mora ordenados. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad de Bs. 634,13, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.

Queda así corregido, en los términos expuestos, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, el error material en que se incurrió en la sentencia publicada en esta misma fecha y en este mismo documento que la contiene, la cual fue pronunciada en forma oral en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2008 siendo reducida a forma escrita en el acta levantada al efecto sólo su parte dispositiva, proferida con motivo de juicio de estabilidad introducido por el ciudadano JORGE ANTONIO VILLA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.046.530, contra la EMPRESA TRAKI PTC PLUS, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 2, Tomo 28-A-Pro, de fecha 06/07/2.004; y/o INVERSIONES 15-27 domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 12, Tomo A-N° 34 de fecha 09/12/1.996.

La presente aclaratoria debe considerarse como un todo unitario junto a la sentencia publicada en esta misma fecha que contiene el referido error material, ambas plasmadas en la presente publicación. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE


LA SECRETARIA

Abg. MEURIS QUINTALE

NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. MEURIS QUINTALE