REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 27 de marzo de 2.008
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000065
PARTE ACTORA: JORGE RAMON VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.352.258, domiciliado en el sector El Algarrobo a dos cuadras del Grupo Escolar “VIVIENDA Rural”, vía que conduce de Pampanito II al eje víal a una cuadra del Municipio Pampanito, estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.399.329, domiciliado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, actuando en éste acto con el carácter de Procurador de Trabajadores de Trujillo, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO) y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (antes M.A.T), representada legalmente por el Ministro ELÍAS JAUA MILANO, CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A), adscrita MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, según Decreto N° 3.850 de fecha 22/08/2.005, representada legalmente por el ciudadano RICHARD CANAN, y MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, representado legalmente por el Ministro RAFAEL JOSÈ OROPEZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada por el actor ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 14/02/2007. Una vez distribuida, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fase de sustanciación. En fecha: 21/02/2.007 el referido Tribunal, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. En fecha: 15/01/2.008 se procedió a la redistribución del presente asunto judicial a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procediendo en la misma a dar inicio a la audiencia preliminar, a la cual comparecieron, el actor de autos, debidamente asistido por el Abg. Juan Alfonso Viloria inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 63.005 en su carácter de Procurador de Trabajadores, y el ciudadano: Rafael Perdomo debidamente asistido por las Abogas: Amanda Montilla y Ángela Noé Valecillos inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 5.880 y 14.116 respectivamente, quienes informaron al Tribunal que la presencia de dicho ciudadano era en forma personal y no en representación SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO, C.A (PACCA TRUJILLO), aduciendo que en fecha 06/06/2.002, la referida sociedad había sido intervenida por el ciudadano: JOSE DE JESUS MEDINA, funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y Comercio, quien actúo como delegado único interventor, exigiéndole la entrega de las llaves; verificando el Tribunal, la incomparecencia de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO, C.A (PACCA TRUJILLO), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, las cuales fueron debidamente notificadas; procediéndose a la consignación e incorporación de las pruebas presentadas por el actor y el ciudadano Rafael Perdomo. En fecha 23/01/2.008, el referido Tribunal deja constancia de la falta de contestación de demanda y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha: 06/02/2.008, éste Juzgado le dio entrada al presente asunto y en fecha 13/02/2.008, se providenciaron las pruebas ofrecidas en el proceso, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 17/03/2.008, a la cual no compareció la parte demandada, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha en base a la confesión que se produjo por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas vez que los privilegios y prerrogativa de que goza la demandada por aplicación del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en ausencia de litiscontestación, no se extienden al acto central del proceso que es la audiencia de juicio, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora en el libelo de demanda señaló lo siguiente: 1. Que día 5/10/1.981, ingreso a trabajar en la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFE TRUJILLO, C.A. (PACCA TRUJILLO), empresa la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio que por secretaría lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21/04/1.977, inscrito bajo el N° 64, cuya sede se encuentra ubicada en: Sector El Ático por la entrada principal, Trujillo Municipio Trujillo, estado Trujillo; empresa mixta de la cual el Organismo Fondo Nacional del Café (FONCAFE), creado por el Decreto Ley N° 910 de fecha 13/05/1.975, es socio y accionista de PACCA TRUJILLO; 2. Que en su condición de empleado, devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 100.000, cumplía un horario de trabajo del lunes a viernes, desde 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., y desde la 1:00 p.m., hasta: 5:00 p.m. 3. Que desde la fecha 01/10/1.998, la empresa entra en crisis económica en razón de que el fondo Nacional del Café (FONCAFE), no proporcionaba a la PACCA Trujillo, los recursos necesarios para cancelar los gastos de administración y pago de personal que allí laboraba; situación esta que se mantuvo hasta el día 6/06/2.002, fecha en la cual se presentó en la instalaciones donde funcionaba la PACCA Trujillo, el ciudadano: JOSÉ JESÚS MEDINA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4. 959.493, haciéndose acompañar del Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien manifestó ser delegado único interventor en representación de las acciones propiedad del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), según carta de autorización otorgada por el ciudadano: Ing. Agrónomo: Francisco Javier Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 5. 929. 801, en su condición de Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio; quien actuó a su vez por delegación según oficio emanado de la Comisión encargada de la liquidación de CORPOINDUSTRIA, FONCAFE, e ICAP; con la finalidad de proceder a la intervención y solicitud de entrega formal de los bienes de la empresa "SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFE TRUJILLO C.A" (PACCA TRUJILLO); atribución esta que fue ejercida de conformidad con establecido en la cláusula séptima de los estatutos de la empresa. 4. Que al momento de la intervención de la empresa el funcionario encargado de dicha actuación, obvió la circunstancia de la existencia de un grupo de trabajadores que permanecían laborando en PACCA TRUJILLO y de la deuda o pasivo laboral que la misma mantenía con los trabajadores; empresa de la cual es accionista FONCAFE; llegando al acuerdo de permanecer en dichas instalaciones en condición de custodios o guardianes de las maquinarias y equipos que se encontraban en la instalaciones de la empresa, situación esta que se ha mantenido a lo largo de todos estos años con la particularidad que han sido muchas las diligencias que han realizado los trabajadores que allí permanecen cuidando los bienes que les fueron confiados, sin que se les hubiese hecho efectivo el pago de los salarios correspondientes y demás beneficios de ley; menos aun los conceptos que les corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 5. Que esta situación se ha mantenido durante todos los años motivado a que al requerir el pago de los beneficios laborales de los trabajadores que permanecían en dichas instalaciones por ante el Misterio de Producción y Comercio, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) por ante la Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, dicho bienes son entregados para su ocupación, guarda y custodia, uso, goce y disfrute en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, establecidas en la ley que lo regula; ordenando a los directores de las unidades estadales del Ministerio de Agricultura y Tierras, hacer del conocimiento de la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A), hoy adscrita al Ministerio de Alimentación; estando en presencia de una evidente y consecutiva “sustitución de patrono”, de conformidad con establecido en el artículo 88 en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual textualmente establece: “existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa con y continúen realizándose las labores del empresa”; en virtud de lo cual los entes mencionados son solidariamente responsables del pasivo laboral existente en las empresas; por consiguiente los llamados a resolver el problema de tipo laboral. 6) Que en reiteradas oportunidades han acudido ante los respectivos organismos sin que hasta la presente fecha se les de respuesta oportuna; más aún cuando al momento de la intervención, se obvio el pasivo laboral existente en dicha empresa, realizando dicho acto sin cumplir con los parámetros legales establecidos en la legislación laboral según lo preceptúa el artículo 91 ejusdem, que establece “que la sustitución de patrono no surtirá efecto en perjuicio trabajador sino se le notifica por escrito a este”; que la sustitución deberá además notificarse por escrito el inspector del trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador, dejando a este grupo de trabajadores en estado de indefensión, conforme lo establece el segundo aparte de la norma in comento que expresa:... "hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá existir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado”. 7) Que en varias oportunidades acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo a solicitar se le aclarara la situación laboral, sin obtener una respuesta satisfactoria al respecto. 8) Que dirigió comunicaciones y solicitudes ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T) sin obtener respuesta satisfactoria; siendo que hasta la presente fecha le ha sido imposible lograr que el empleador le pague los conceptos que le corresponden; ni tampoco nadie lo obliga a cumplir con lo preceptuado en las leyes laborales, a pesar de estar violentándose el Principio Constitucional de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; y por cuanto ha sido imposible lograr de manera administrativa y extrajudicial llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con de del artículo 103 literal “g”, y parágrafos primero literal “e” concatenado de conformidad con establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha tomado la determinación de retirarse justificadamente en fecha 20/10/2.006, ante el evidente despido justificado del cual ha sido objeto; es por lo que ocurre ante esta autoridad, a demandar, como real y efectivamente lo hace en este acto a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFE TRUJILLO, C.A (PACCA TRUJILLO), cuya sede se encuentra ubicada en el Sector el Algarrobo, vía que conduce de Pampanito II al eje vial, Municipio Pampanito del estado Trujillo, cuyo representante legal es: Rafael Perdomo, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número 3.520.202, y solidariamente a los organismos: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (antes MAT), cuya sede se encuentra ubicada en la avenida Urdaneta entre Esquina Platanal a Candilito, a media cuadra de la plaza de la Candelaria parroquia la Candelaria-Caracas-Venezuela, representada legalmente por Elías JAUA, Milano en su condición de Ministro de Agricultura y Tierras; a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A) representada legalmente por Richard Canán, Hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR, PARA LA ALIMENTACIÓN, y representada legalmente por el G/D (Ejercito) Rafael José Oropeza, a fin de que convenga o en su defecto se le condene a pagar las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que se le adeudan. 8) Fundamenta la Pretensión en los conceptos, cómputos, y cálculos que se indican a continuación: a) Antigüedad del artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 4.685.888,21; b) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.2.570.611, 94, c) Vacaciones Art. 219 de la LOT Bs. 2.527.470,00, d) Bono Vacacional Artículo 223 de la LOT Bs. 1.690.672,50; e) Salarios Retenidos Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bs.22.077.085,76, f) Utilidades artículo 174 de la LOT, Bs. 2.049.300,00, g) Antigüedad Art. 666 de la LOT Bs. 975.000,00; h) Intereses de la Antigüedad del Artículo 666 de la LOT Bs. 214.500,00; i) Compensación por transferencia Bs.260.000,00, para un total de Bs. 37.242.650,28;cantidad ésta en la cual estima la presente acción y sobre la cual solicita se aplique la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario o la respectiva indexación de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido. 10) Que consigna oficios Nº 0065-05 de fecha 12/09/2.005, dirigido a la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines de demostrar el agotamiento previo de la vía administrativa. Finalmente solicita que la demanda sea admitida y que la definitiva se declare con lugar condenando en costa a la parte demandada con todos los pronunciamientos de Ley.

En el caso bajo análisis por cuanto la demandada es un ente de carácter público, investido de los mismos privilegios y prerrogativas de la República previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre estos su cualidad de trabajador, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor del demandado se encuentra igualmente negada y rechazada, derivándose de esta situación que la parte demandada, dejó incólume en cabeza del actor la carga de la prueba de la prestación personal del servicio en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“OMISSIS…
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (...).”

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual, en principio, descargaría al actor de la obligación de probar la prestación del servicio, activándose los efectos de la confesión de los hechos planteados por la demandante en su escrito libelar, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tales efectos de la contumacia de la demandada han sido interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/04/2.006, donde se pronunció sobre el recurso de nulidad intentado contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido siguiente:

“ …. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
…OMISSISS…
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”.

Del criterio supra citado el cual tiene carácter vinculante, se infiere que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no impide que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. En su oportunidad procesal correspondiente, la parte actora y el ciudadano RAFAEL PERDOMO, actuando personalmente y no en representación de la Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo C.A (PACCA), promovieron las siguientes pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en la culminación de la audiencia preliminar por efecto de la incomparecencia de la parte demandada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 360 y 362 sus vueltos de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: AGUSTIN MARQUEZ, JULIO CESAR MONTILLA, JOSE NUMA QUEVEDO, ALFREDO LUIS OJEDA, HENRY FELIPE VILLEGAS, ANTONIO RAMON QUERO, TULIO BRICEÑO, VICTOR CASTRO, OLGA VALERA, BENITA PEÑA, GREGORIO GONZALEZ, GILBERTO PERNIA, AMERICA GARCIA, PEDRO MORALES; mayores de edad, domiciliados en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.523.027, 3.782.016, 10.310.186, 5.787.606, 8.721.149, 5.357.768, 4.314.908, 24.136.458, 5.758.407, 5.352.653, 11.649.916, 8.720.510, 8.719.039 y 4.920.692 respectivamente, se observa que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no existe deposición que valorar. Así se decide.

Documentales:
Respecto al expediente o registro de trabajo llevado por la empresa: Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo C.A (PACCA Trujillo), cursantes a los folios del 375 al 458 de autos, se desprende que la demandada reconoce los siguientes hechos: a) el reconocimiento de la prestación de servicios y de la relación laboral por parte de la demandada respecto al actor de autos; b) que el actor se desempeñaba como empleado con una jornada laboral de lunes a viernes desde 8:00 a.m., a 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., desde el día: 5/10/1.981 hasta el día 20/10/2.006, fecha en la cual tomó la determinación de retirarse justificadamente ante el evidente despido justificado del cual había sido objeto; c) que su último salario mensual era de Bs. 100.000,00, d) la cancelación al actor por parte de la demandada de autos de conceptos laborales como vacaciones y utilidades hasta el año 1.998. Así se decide.

En relación al acta Nº 01 de fecha 06/06/2.002, cursantes a los folios del 363 al 366 de autos, se observa que dicha documental fue igualmente promovida por el ciudadano Rafael Perdomo, cursante a los folios 464 al 475 y de la misma se desprende que reunidos en la sede de la empresa “Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo, C.A (PACCA Trujillo), el ciudadano: JOSE JESUS MEDINA, en fecha 06/06/2.002, actuando en su condición de funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y Comercio y fungiendo como Delegado Único Interventor en representación de las acciones propiedad del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), por delegación de la Unidad Estatal del M.A.T Trujillo, procedió a intervenir la Sociedad Mercantil C.A (PACCA TRUJILLO), solicitando al ciudadano: RAFAEL PERDOMO, C.I: 3.520.202 en su carácter de presidente de la referida sociedad, la entrega formal de los bienes según inventario de fecha 29/05/2.002 y las llaves correspondientes a las instalaciones de la empresa, quien procedió a entregar las llaves solicitadas y los bienes que se encontraban en la empresa, dejándose constancia en el acta que las llaves fueron entregadas en ese mismo acto al ciudadano: Villegas Castellanos Regulo José, vigilante adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio. Así se decide.

En cuanto a los oficios emanados del Ministerio de Tierras en fechas 25/06/2.003; 04/10/2.005; 16/11/2.005; 29/02/2.006 y 03/04/2.006; cursantes a los folios del 367 al 371 de autos, se observa respecto a las documentales insertas a los folios 367 y 368 de autos que la Dirección de la Unidad Estatal del M.A.T Trujillo, dirige comunicación a la Dirección de Recursos Humanos del M.A.T Caracas, solicitando se defina la situación laboral del actor, refiriendo que desde el año 1.998, el actor no devenga salario y se que se le adeudan las prestaciones sociales, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la documental inserta al folio 369 de autos, se desecha por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En cuanto a las documentales insertas a los folios 370 al 371 de autos, refieren en primer lugar, la intervención de la cual fue objeto la Sociedad Mercantil C.A (PACCA TRUJILLO) a través del ciudadano: JOSE JESUS MEDINA, actuando en su condición de funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y Comercio y fungiendo como Delegado Único Interventor en representación de las acciones propiedad del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), por delegación de la Unidad Estatal del M.A.T Trujillo y segundo lugar, el reconocimiento por parte del Delegado Único Interventor respecto a la prestación de servicios del actor en la empresa Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo C.A (PACCA TRUJILLO). Así se decide.

En relación al oficio emanado del Ministerio de Tierras en fecha 29/02/2.006, cursante al 372 folio de autos, se observa que se trata de la misma documental cursante al folio 370 de autos, la cual fue analizada ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

En cuanto a la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.172, de fecha 25/04/2.005; cursante a los folios 373 y 374 de autos. Este Tribunal observa que la misma constituye fuente de derecho que el juez debe conocer y aplicar al caso concreto cuando éste lo amerite en base al principio iura novit curia, de allí que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición:
Respecto a la solicitud de exhibición en el debate oral y publico de las documentales que se encuentran en manos de la parte demandada relativas a Acta Nº 01 de fecha 06/06/2.002, levantada en la sede de la empresa “Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo, C.A (Pacca Trujillo), la cual corre inserta a los folios 363 al 366; se observa que dicha documental fue estimada ut supra como prueba documental, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

Respecto a la solicitud de exhibición en el debate oral y publico de los oficios de fechas 25/06/2.003; 04/10/2.005; 16/11/2.005; 29/02/2.006 y 03/04/2.006; ya que los originales se encuentran en manos del Ministerio de Agricultura y Tierras; cursantes a los folios del 367 al 371 de autos; este Tribunal advierte que dichas documentales fueron analizadas como pruebas documentales, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

Respecto a la solicitud de exhibición en el debate oral y publico del oficio de fecha 29/02/2.006; ya que el original se encuentran en manos del Ministerio de Agricultura y Tierras; cursantes al folio 372 de autos; se observa que dicha documental fue apreciada como prueba documental, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Tal y como consta en acta de fecha 15/01/2.008, cursante a los folios 349 al 350 de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar; verificándose que la parte demandada, no consigno pruebas; en razón de lo cual este Tribunal, no tiene materia que decidir sobre el particular. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RAFAEL PERDOMO:

Al folio del 459 al 463 de autos, riela escrito de promoción de pruebas ofrecidas por el ciudadano Rafael Perdomo en forma personal y no en representación de la “Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo, C.A (PACCA Trujillo). No obstante ello, se advierte que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del mencionado ciudadano, renunció a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por éste Tribunal en auto de fecha 13/02/2.008, al considerar que al ser un hecho admitido la intervención de la empresa: “Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo, C.A (Pacca Trujillo), no era necesario la evacuación de las pruebas por él promovidas; en razón de lo cual este Tribunal, no tiene materia que decidir al respecto. Así se decide.

MOTIVACIONES

Punto previo relativo a la falta de cualidad del ciudadano: Rafael Perdomo y la sustitución de patronos.

De las documentales que corren insertas en autos en especial del Acta Nº 01 de fecha 06/06/2.002, cursantes a los folios del 363 al 366 de autos, quedó suficientemente acreditada la intervención de la cual fue objeto la “Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo, C.A (Pacca Trujillo), por parte del ciudadano: JOSE JESUS MEDINA, actuando en su condición de funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y Comercio, fungiendo como Delegado Único Interventor en representación de las acciones propiedad del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), por delegación de la Unidad Estatal del M.A.T Trujillo y en la cual el ciudadano: RAFAEL PERDOMO, hizo entrega formal de los bienes según inventario de fecha 29/05/2.002 y de las llaves correspondientes a las instalaciones de la referida sociedad mercantil. En razón de lo cual estima éste Tribunal que con dicha intervención, le fue suprimida la cualidad del referido ciudadano, resultando procedente en derecho el alegato relativo a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así mismo, se observa que al quedar suficientemente probada la intervención de la referida Sociedad Mercantil C.A (PACCA TRUJILLO), por parte de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y Comercio, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ésta asumió la plena dirección y administración de la Sociedad Mercantil C.A (PACCA TRUJILLO).

En tal sentido, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. De allí que, si la “Sociedad Mercantil de Productores Asociados de Café Trujillo, C.A (PACCA Trujillo) parte demandada en el presente asunto fue absorbida por Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y Comercio, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, resulta forzoso concluir que, en el caso subjudice, se encuentran llenos los extremos a que se contrae el referido artículo 88 para considerar que existe transmisión al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y, por ende, existe sustitución de patronos, la cual se produce con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral del actor y, aunque no existe en el expediente evidencia anterior a la fecha de ruptura del vínculo de que se haya materializado la notificación del actor, a que se contrae el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de la intervención da cuenta de que, al menos por esa vía, quedó el actor en conocimiento de la sustitución de patronos producida, lo que se traduce en que, al no haberse materializado con anterioridad la notificación de la parte demandante de la sustitución de patronos no puede surtir efecto en perjuicio del trabajador no notificado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, con la referida intervención quedó el actor tácitamente notificado de la sustitución de patronos producida, activándose en consecuencia, en beneficio del trabajador, la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto. Así se decide.

Sobre el fondo del asunto

Ahora bien, activada como está en el presente asunto, la presunción iuris tantum o relativa de laboralidad del vínculo, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la existencia de elementos probatorios suficientes que acreditan la prestación personal de servicios del actor como empleado para la demandada; debía la parte demandada desvirtuar la referida presunción mediante prueba en contrario, vale decir, mediante prueba que acredite que el servicio prestado por la demandante no constituía una derivación de una prestación de servicios o subordinación.

Este Tribunal observa en primer lugar que la petición del demandante de autos resulta ajustada a derecho, pues lo peticionado lo constituye el cobro de prestaciones sociales por haber prestado su servicios durante veinticinco (25) años y quince (15) días a la “Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo, C.A (PACCA Trujillo).
Así mismo, verifica éste Tribunal que la parte demandada llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que están las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se advierte que están llenos los extremos para la procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta de la parte demandada prevista en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal; de allí que la incomparecencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo, C.A (PACCA Trujillo), Corporación Venezolana Agraria (C.V.A), hoy adscrita Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra según Decreto 3.850 de fecha 22/08/2.005, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el prenombrado artículo 151 eiusdem, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.
En razón de lo expuesto, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar; debe tenerse por cierto 1) Que el ciudadano: JORGE RAMON VALBUENA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 05/10/1.981, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo, C.A (PACCA Trujillo), con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde 8:00 a.m., a 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., a 5:00 p.m. 2) Que dicho ciudadano devengaba como último sueldo mensual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). 3) Que en fecha 20/10/2.006, tomó la determinación de retirarse justificadamente ante el evidente despido justificado del cual había sido objeto 4) Que en fecha 06/06/2.002 “Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo, C.A (PACCA Trujillo), fue intervenida por el ciudadano: JOSE JESUS MEDINA, actuando en su condición de funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y Comercio y fungiendo como Delegado Único Interventor en representación de las acciones propiedad del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), por delegación de la Unidad Estatal del M.A.T Trujillo.5) concluyendo este Tribunal que al no resultan contrarios a derecho tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe proceder a verificar que los conceptos demandados, en los términos siguientes:
De las documentales que corren insertas en autos, se observa que la parte demandada nada probó que le favoreciera. En tal sentido, este Tribunal procede a la revisión de los cálculos en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 05/10/1.981
Fecha de terminación: 20/10/2.006
Tiempo de duración de la relación laboral: 25 años y 15 días.

1) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que del referido periodo, los tres primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; correspondiéndole al trabajador, 5 días de salario por cada mes de servicios por este concepto; en consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs. 975.000,00, a razón de a razón de 30 días por 13 años, contados desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir, desde el 05/10/1.981 hasta el 18/06/1.997, por el salario de Bs. 2.500,00, mínimo vigente al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Así se decide.

2) Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 666 ejusdem, le corresponde al actor de autos, la cantidad de Bs. 214.500,00, calculados en base a la tasa mensual aportada por el Banco Central de Venezuela y aplicada hasta el 18/06/1.997, fecha en la cual entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, tasa ésta que constituye el resultado de promediar todas las tasas mensuales generadas durante el referido período; de conformidad con el literal “c” de la citada disposición legal.

3) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo; este Tribunal procede a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 19/06/1.997 hasta el 20/10/2.006, siendo procedente el pago de Bs. 4.685.888,21, a razón de 655,00 días por el salario mensual indicado en el libelo de demanda con inclusión de las alícuotas de conformidad con la señalada disposición legal. Así se decide.

4) La referida cantidad le generó al trabajador el pago de los intereses, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.570.611,94, calculados en base a la tasa mensual aportada por el Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad. Así se decide.

5) Respecto a las vacaciones contadas a partir del 05/10/1.998 hasta el 20/10/2.006 como quiera que la demandada, no probó su pago liberatorio, corresponden al actor 148 días por Bs. 17.077,50, correspondientes al salario diario indicado en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 2.527.470,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

6) En cuanto al bono vacacional correspondiente al mismo período que va desde el 05/10/1.998 hasta el 20/10/2.006, como quiera que el demandado no probó su pago liberatorio, corresponden al actor, 99 días por Bs. 17.077,50, correspondientes al salario diario indicado en el libelo de demanda, la cantidad de Bs. 1.690.672,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem.

7) En lo que se refiere a las utilidades contadas a partir del 01/01/1.998 hasta el 31/12/2.005, le corresponden 120 días por Bs. 17.077,50, correspondientes al salario diario indicado en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs.2.049.300, 00 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente el pago de la referida cantidad, al no haber probado la parte demandada su liberación. Así se decide.

8) En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas contadas a partir del 01/01/2.006 hasta el 20/10/2.006, le corresponden 11,25 días que resultan de dividir 15 días/12 x 9 (mes de fracción)= 11,25 días x Bs. 17.077,50 = Bs.192.121, 88, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo procedente el pago de la referida cantidad, al no haber probado la parte demandada su liberación. Así se decide.

9) Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 260.000,00, equivalente a 30 días de salario por 13 años de servicio, calculada con base en el salario mínimo de Bs.666, 67, devengado al 31/12/1.996 conforme a la señalada disposición legal. Así se decide.

10) Por concepto de salarios retenidos, le corresponden al actor de autos, la cantidad de Bs. 22.077.085,76, toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio quien tampoco desvirtuó su procedencia con prueba alguna en contrario; de allí que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deba tenerse como admitido el pago de salarios retenidos; encontrando este Tribunal procedente y ajustada a derecho la referida reclamación. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por retiro justificado, ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.242.650,28), equivalente a TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 37.242,66), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales e indexación. Así se decide.

Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JORGE RAMON VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 5.352.258, asistido por el Procurador del Trabajo Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 10.399.329, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005; contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO) y solidariamente al MINISTERIO POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (antes M.A.T), representada legalmente por el Ministro ELÍAS JAUA MILANO, CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A), representada legalmente por el ciudadano RICHARD CANAN, y MINISTERIO POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN representado legalmente por el ministro RAFAEL JOSÈ OROPEZA. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.242.650,28), equivalente a TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 37.242,66) por conceptos de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro justificado de la parte actora. Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos que a continuación se especifican: 1) Por concepto de prestación de antigüedad con inclusión de las alícuotas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.685.888,21, a razón de 655,00 días, 2) Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.570.611,94 calculados a la tasa mensual del Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad; 3) Por concepto de vacaciones a razón de 148 días por el salario de Bs. 17.077,50, la cantidad de Bs. 2.527.470,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.690.672,50 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, 5) Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 2.049.300,00 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Por concepto de utilidades fraccionadas Bs.192.121,88 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7); Por concepto de antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 975.000,00, a razón de 480 días, 8) Intereses de la antigüedad de artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 214.500,00 9) Por concepto de Bono de Transferencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 666, literal “b”, la cantidad de Bs. 260.000,00; a razón de 480 días, 10) Por concepto de salarios retenidos Bs. 22.077.085,76. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 20/10/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haberse producido vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 2:30 p.m.
LA JUEZA,


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,

ABG. MEURIS S. QUINTALE.