REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION
EXP. 648-03


JUEZ: DR. RAFAEL A. OSIO TOVAR
IMPUTADO: BRITO BOLIVAR DOUGLAS DOFREWI
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BOLIVIA MARTIN SANTANA
EL SECRETARIO: ABG. EDGAR CISNERO Z.


Por recibido en oficio N° 2008011105 de fecha 22/01/08, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contentivo del Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre: BRITO BOLIVAR DOUGLAS DOFREWI, este Tribunal previo resolver observa:

LOS HECHOS
La investigación en la presente causa se inició en fecha 22 de Febrero de 2000, mediante “Transcripción de Novedad”, suscrita por el Secretario de la extinta Comisaría de Caricuao, antes “Cuerpo Técnico de Policía Judicial), actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien según Recepción de Llamada Radiofónica, la cual se transcribe textualmente así; “Que en el Barrio Mamera 1, Sector 1, vía pública, parroquia Antimano, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, a consecuencias de heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, ES COPIA FIEL Y EXATA DE SU ORIGINAL”. (Riela al folio 01).

Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2000, practicada a la ciudadana MACHADO MARIA, ante la extinta Comisaría de Caricuao, antes “Cuerpo Técnico de Policía Judicial), quien manifestó se la concubina del hoy occiso de nombre Luis Andrés Bastardo Granado, y que en el momento que ocurrió el hecho escuchó unas detonaciones, fu cuando vio que iban corriendo tres sujetos, entre ellos un muchacho de nombre Douglas Brito, apodado “EL PICA MUELA”. (Riela a los folio 09 y 10).

Acta de Entrevista de fecha 20 de Marzo de 2000, realizada a la ciudadana MARIA MACHADO, ante la extinta Comisaría de Caricuao, antes “Cuerpo Técnico de Policía Judicial), quien entre otras cosas expuso: “Resulta que mi marido LUIS ANDRES BASTARDO, hoy occiso, había subido a la esquina con la niña, entonces escuché unas detonaciones y Salí corriendo cuando iba a la mitad de la vereda vi corriendo a tres personas entre quienes reconocí a Douglas Brito...”. (Riela al folio 14).


EL DERECHO
Para resolver el caso que nos ocupa, consideramos pertinente citar disposiciones que guardan relación, a saber:

Código Penal
Artículo 103
“La muerte del procesado extingue la acción penal…”

Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48
“Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado…”
Artículo 318
“El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”


Ahora bien, por cuanto cursa al folio 156 del presente expediente, copia del Certificado de Defunción N° 237, suscrita por el. Jefe Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, Distrito Capita, cuya copia certificada, se tuvo a la vista donde se deja constancia que el Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Uno, falleció el ciudadano BRITO BOLIVAR DOUGLAS DOFREWI, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.022.040, a causa de Herida por Arma de Fuego al tórax y extremidades, con hemorragia interna, según certificación médica expedida por la doctora Maria Catlene, expedida el 29 de Mayo de 200, se considera suficientemente acreditado el fallecimiento del acusado, y por consiguiente la existencia de una causal para declarar la extinción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 del Código Penal y en relación con los artículos 48 ordinal 1, 318 ordinal 3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a quien en vida respondiera al nombre de BRITO BOLIVAR DOUGLAS DOFREWI, de dieciocho (18) años de edad para el momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 16.022.040, venezolano, nacido el 10/07/1982, hijo de Wilfredo Fernando Brito Gonzalez y Carmen Maria Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 del Código Penal y en relación con los artículos 48 ordinal 1, 318 ordinal 3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. a quien se le siguió causa por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 407, 426 y 278 todos del Código Penal.-

Dada a los doce días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y remítase a la división de Archivo Judicial en su debida oportunidad legal Cúmplase.
EL JUEZ


DR. RAFAEL A. OSIO TOVAR
EL SECRETARIO

ABG. EDGAR CISNERO Z
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. EDGAR CISNERO Z


Exp. N° 648-03
RAOT/EC/sn