REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Juez: RAFAEL A OSIO TOVAR

Ministerio Público: MELIDA LLORANTE
Fiscal 115° de esta Circunscripción Judicial.


Imputado:(Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


Secretario: EDGAR CISNERO Z.



- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


La presente investigación se inicia en fecha 18-12-2001, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana ALONSO EMERITA PILAR, ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente”...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano(Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
, ya que mi menor hija de nombre (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
, me manifestó que había tenido relaciones sexuales con el joven antes mencionado. Es todo......”. (Riela al folio 01 y vlt).


En fecha 18 de Diciembre de 2001, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, acordó iniciar la investigación en contra del adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, siendo el caso que en fecha 09/07/2002, previa distribución correspondió a este tribunal conocer de la notificación de la apertura de la investigación en cuestión.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;

A)- Acta Entrevista de fecha 20-12-2001. a la ciudadana IWANIEC ALONSO MAYERLING KARINA, ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien entre otras cosas manifestó: “resulta ser que el día martes 18/12/2001, yo andaba con mi novio de nombre (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
en la Feria Navideña del sector UD-3 de la Parroquia Caricuao, y como el tiene un puesto de ventas de parrilla, yo me quede esa noche con el cerca del puesto y sostuvimos relaciones sexuales, es todo”. (Riela al folio 06 y vlt).


B)- Acta de reconocimiento medico legal realizada en fecha 17 de Enero de 2002, a la ciudadana (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en la cual se constata las siguientes conclusiones: Desfloración Antigua, Sin Evidencia de Traumatismo Ano Rectal, se sugiere evolución por Ginecólogo. (Riela al folio 11).




- III -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem observa este Tribunal que:

Según Acta de denuncia de fecha 18 de Diciembre de 2001, interpuesta por la ciudadana ALONSO EMERITA PILAR, ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente”...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
, ya que mi menor hija de nombre (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
, me manifestó que había tenido relaciones sexuales con el joven antes mencionado. Es todo.


Acta de reconocimiento medico legal realizada en fecha 17 de Enero de 2002, a la ciudadana (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en la cual se constata las siguientes conclusiones: Desfloración Antigua, Sin Evidencia de Traumatismo Ano Rectal, se sugiere evolución por Ginecólogo.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.

Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.


Así mismo, la Ley especial que en estos Juzgados se implementa, en su articulo 90 prevé;

“Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personal mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).

En ese contexto, la Corte única Superior de esta Sección y de este Circuito Judicial Penal, precisó concepto referente al tema mediante Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 y con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÜ, transmitiendo en el contenido de la respectiva acta lo siguiente;

“… En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal. Es evidente pues, que en el supuesto estudio resulta más favorable el termino para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado… El proceso penal de adolescente prevé lapsos muchísimo más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (resaltado en negrillas por el Tribunal).

Ahora bien, visto que desde el día 18/12/2001, fecha en la cual se perpetuo el hecho objeto de la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente mas de un año, razón por la cual, resulta evidente que la consecuencia en el presente proceso penal, sea la extinción de la acción, por prescripción, tal y como lo disponen el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por tanto, al no haber activado el Ministerio Público los mecanismos necesarios para ejercer la acción penal dentro del tiempo hábil requerido por el Legislador, todo lo cual, emerge necesario decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la acción, al haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, en concatenación, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-


- V -
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, plenamente identificado en autos, por extinción de la acción, al haber prescrito la(Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, y en consecuencia se decreta su libertad Plena

Regístrese, publíquese. Déjese copia autorizada de la presente. Notifíquese a la víctima. Espérese el lapso de Ley. Remítase el expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ




Dr. RAFAEL A. OSIO TOVAR
EL SECRETARIO,



Abg. EDGAR CISNERO Z

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,



Abg. EDGAR CISNERO Z.




Exp. 1421-08
RAOT/ EC/sn