REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N° 465-03

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Dra. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

Dr. NESTOR PEREIRA Defensor Público Décimo Cuarto (14°) con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El imputado (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


La presente averiguación se inició en fecha 20 de Enero de 2003, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia N° G-168.225, interpuesta por la ciudadana HERMIDA CHINQUINQUIRA SALAS PASTRANA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...,Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


, quien tiene a mi hija encerrada en su casa desde el Jueves 16 de Enero de este año, es todo”. (Riela al folio 11 y vto).

Entre los actos realizados durante la investigación, cabe destacar los siguientes; A.-) Acta de Entrevista de fecha 22-01-2003, ante la comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual la victima del hecho (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), declaró; “…resulta que el día Jueves 15-01-2003, me fui voluntariamente de mi casa ya que mi mamá me estaba maltratando físicamente y verbalmente por tal motivo le pedí a la señora YUSTI CRUZ BRICEÑO PRAGEDES, que me dejara quedar por unos días en su casa hasta que a mi mamá le pasara la rabia que tenia y ella por ser amiga de la familia me prestó la colaboración y no es como mi mamá anda diciendo que me tiene bajo la fuerza ya que yo me quiero quedar con ellos para evitar cualquier tipo de problema y maltrato de mi progeniota, es todo”. (Riela a los folios 17 y vto.). B-) Acta de Entrevista de fecha 22-01-2003, ante la Comisaría de menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual la testigo del hecho YUSTIN BRICEÑO CRUZ PRAGEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-08.183.907, quien entre otras cosas declaró; “…Resulta que el día Jueves 15-01-2003, en horas de la noche cuando llegue a mi casa me percaté que se encontraba la adolescente (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se me acerco y me manifestó que por favor la dejara quedar en mi casa ya que su mamá la estaba maltratando físicamente y verbalmente sin motivo alguno por tal razón le dije que por que no hablamos con su mamá y ella me dijo que no quería verla ya que se encontraba muy agresiva dejándola quedarse hasta que se soluciones todos sus problemas, es todo”. (Riela al folio 18 y vto). C-) Acta de inspección Ocular N° 021 de fecha 31-01-2003. (Riela al folio 26 y vto).-


En fecha 29 de Febrero de 2008, la Fiscal 111° del Ministerio Público de esta Sección Especializada, presentó escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen: “...Del contenido de las actas que integran la presente investigación se evidencia que efectivamente no existen suficientes elementos para establecer la responsabilidad penal del adolescente , en cuanto al delito imputado. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el indiciado artículo 561 literal d) de la ley especial en concordancia con el numeral 1ro del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no existe bases para estimar que el hecho objeto del proceso se realizo, solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa… por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”


-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. Por su parte, el artículo 553 dispone que: “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”. Finalmente el artículo 561 Literal “e” prevé que: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá:“…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.


Como puede apreciarse, la continuación del proceso judicial penal instaurado por el Ministerio Público en contra del joven de autos, dependía de la investigación y posterior presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal, siendo que, en lugar de éste, ha sido solicitado el sobreseimiento definitivo de la causa, por carecer el investigador, de los elementos de convicción necesarios y suficientes para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso, y la subsiguiente responsabilidad penal de los imputados, lo cual no ocurrió en el holgado tiempo transcurrido desde que se inició la investigación. Siendo ello así, emerge como procedente y ajustado a derecho, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al ciudadano (Se omiten los datos civiles del adolescente-imputado conforme a lo ordenado en el artículo 64 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil siete (2008).
EL JUEZ,



DR. RAFAEL A. OSÍO TOVAR.




EL SECRETARIO,



ABG. EDGAR CISNERO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,




ABG. EDGAR CISNERO



Exp. 465-03
RAOT / EC / sn.-