Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2.008).
197º y 149º

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico – Calabozo, realizada a los fines que este Juzgado Superior Primero Agrario conozca acerca de la tramitación de la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria, solicitada por el ciudadano Claudio Raulli Di Gregorio, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.620, contra el Instituto Nacional de Tierras, referidas a que este ente administrativo agrario, se abstenga de dictar medidas de aseguramiento sobre las tierras que conforman la parcela Nº 167 del sistema de riego Río Guárico, hasta tanto culmine definitivamente el procedimiento administrativo de rescate aperturado; Que se ordene al precitado ente administrativo especial agrario, se abstenga de autorizar a cualquier tercero o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el predio identificado como parcela 167 del sistema de riego Río Guárico y que igualmente se ordene a dicho ente administrativo agrario otorgue al hoy solicitante el correspondiente Registro Agrario Vigente.

Al respecto este Juzgado Superior Primero Agrario para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones, a saber:



PUNTO UNICO
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES AGRARIOS PARA TRAMITAR LAS SOLICITUDES DE CAUTELAS OFICIOSAS ESPECIALES AGRARIAS SOMETIDAS A SU EXAMEN JURISDICCIONAL

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse de oficio como punto único, acerca de la competencia de los juzgadores agrarios para tramitar las solicitudes de cautelas oficiosas especiales agrarias sometidas a su examen jurisdiccional, ello en virtud de considerar que tal situación, individual o conjuntamente considerada reviste elementos de eminente orden público procesal agrario, en función de otorgarse tales cautelas, en estricta vigilancia y salvaguarda a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la economía y celeridad procesal, todas estas, previstas y consagradas en nuestro texto fundamental.
En ese orden de ideas resulta esencial, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, acerca de la naturaleza jurídica de la acepción “actividad agraria ó agroproductividad”, ello en el entendido que la misma constituye sin lugar a dudas, la base fundamental del denominado “fuero atrayente especial agrario”, y en ese sentido determina quien decide, que tal y como lo prevé nuestra carta magna, la “actividad agraria ó agroproductividad”, en su acepción amplia, constituye uno de los principales fundamentos sobre el cual se apoya el proyecto mismo del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ello como garantía de los no menos importantes principios de seguridad agroalimentaria, de mantenimiento a la biodiversidad, de conservación de la infraestructura productiva del Estado y al establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Es por ello, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, el garante de la consolidación de un real estado “democrático y social de derecho”, que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodeen al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, a aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agroproductiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social, inherentes a la justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así pues y con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, es por lo que el juez agrario en adición a lo anterior, debe tener siempre presentes todos aquellos principios constitucionales consagradores de las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento cardinal para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantice expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido este sentenciador observa lo establecido en los artículos 167 y 168, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
(subrayado de este tribunal)

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios.
(subrayado de este tribunal).

Igualmente observa quien decide, lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social en Sala Especial Agraria. En su Sentencia Nro. 445, del 18 de mayo de 2.004. Caso Francisco Calzada Cárdenas contra el Instituto Agrario Nacional. Ponente-Conjuez: Nora Vásquez de Escobar, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal, se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis…los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios.
El presente caso trata de una demanda patrimonial interpuesta contra un ente u organismo agrario, para que se reconozca al demandante la usucapión o prescripción adquisitiva y la acción refleja, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se desarrolla la actividad turística.
Ahora bien, observa esta Sala, que al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario- Instituto Nacional de Tierras-corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores respectivos.”
(subrayado de este tribunal).

Ahora bien, establecidos los textos normativos especiales supra reseñados, y así mismo, establecida como ha sido la posición jurisprudencial emanada de la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, la cual es refrendada en su totalidad por este sentenciador, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con la misma, quien decide observa, que tal y como acertadamente lo estipuló en su oportunidad el juzgador de instancia declinante, el artículo 167 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, establece que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia, los juzgados superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble. Ahora bien, tal competencia, vale decir, aquella atribuida a los juzgados superiores agrarios no es exclusiva de las acciones contra los actos administrativos dictados por los entes agrarios, sino que se extiende a todas aquellas acciones que se ejerzan contra tales instituciones, tal y como precisamente los dispone el artículo 168 ejusdem.
Ahora bien establecido lo anterior, vale decir, el hecho meridianamente cierto que aquella competencia atribuida a los juzgados superiores agrarios no es exclusiva de las acciones contra los actos administrativos dictados por los entes agrarios descentralizados, sino que se extiende a todas aquellas acciones que se ejerzan contra tales instituciones, no es menos cierto, que tal razonamiento no puede aplicarse de manera extensiva a la tramitación de medidas cautelares especiales agrarias, menos aún, cuando estas sean solicitadas de forma autónoma, vale decir, sin juicio previo, ello en virtud de considerar que entender lo contrario constituiría sin lugar a dudas, partir del falso supuesto, referido a que una “cautela especial agraria”, se encuentra jurídicamente equiparada a una “acción ejercida contra un ente administrativo descentralizado agrario”, lo cual, tal y como resulta evidente, constituye una contradicción en si mismo, dado que ambas situaciones jurisdiccionales, la “cautela innominada especial agraria” y la “acción jurídica ejercida contra un ente administrativo descentralizado agrario” persiguen fines jurídicos distintos claramente diferenciados uno del otro, vale decir, el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida con apego al derecho alegado o no por el peticionante, en el primero de los casos, y la protección temporal de la producción agraria; De la seguridad agroalimentaria; Del mantenimiento a la biodiversidad; De la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; De la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; De la conservación de la infraestructura productiva del Estado y del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, el segundo de ellos.
Así pues y siguiendo esta misma línea de argumentación, resulta evidente, a juicio de quien decide, el error de argumentación e interpretación en el que incurre el juzgador de instancia, al considerar como idénticas situaciones jurídicas, el dictamen de una “cautela especial agraria”, y la tramitación de una “acción ejercida contra un ente administrativo descentralizado agrario”, lo cual, tal y como se precisó en su oportunidad presupone objetivos y consecuencias procesales distintas, claramente definidas una de otra, máxime, cuando el lote de terreno sobre el que recaería la eventual medida de protección y abstención, se encuentra ubicado en el mismo estado donde se encuentra la sede del juzgado declinante, lo cual garantizaría la estricta observancia del principio de inmediación que garantiza el régimen legal de la tramitación de las cautelas especiales agrarias.

Ahora bien no obstante a ello, vale decir, a la presunción de este sentenciador, referida a la competencia del juzgador declinante de instancia para tramitar la medida cautelar de abstención solicitada, esta superioridad en aras de salvaguardar bien y eficazmente las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso; a la economía procesal; a la celeridad procesal, y muy especialmente a la tutela judicial cautelar, todas estas, previstas y consagradas en nuestro texto fundamental, declara formalmente la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la tramitación de la cautela innominada especial agraria solicitada, y en sentido residual, declara la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer de la misma, ello en función de considerar quien decide, que tal y como se precisó en su oportunidad, la jurisdicción agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, busca, fundamentalmente acercar a los justiciables y, especialmente a los campesinos y campesinas (productores primarios del campo venezolano), a esa tutela judicial efectiva supra indicada, promoviendo para ello, la creación de tribunales especializados cerca de los centros o unidades de producción que les permitan a estos resolver sus diferencias o controversias de manera inmediata y oportuna, siempre y cuando tales controversias se presenten con ocasión de la actividad agraria o agroproductividad, todo, en aras de proteger el más importante de los bienes agrarios tutelados, el cual no es otro, que la actividad de la producción de alimentos en armonía con el medio ambiente, y en ese sentido, el interés tutelado prevalece sobre las formas sin alterar el orden publico, razón por la cual las medidas a ser dictadas con ocasión en el articulo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, no pueden ser limitadas por razones de ámbito territoriales o áreas, o que obren contra entes agrarios descentralizados, lo contrario, implicaría un retroceso en los avances alcanzados en materia de acceso a la justicia, toda vez que, como se dijo, cuando se plantea una controversia “ sin juicio”, esta necesariamente es susceptible de ser resuelta mediante el poder cautelar especialísimo del Juez agrario.

Al respecto observa quien decide, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 08 de diciembre de 2.000, el cual dirimió el recurso extraordinario de amparo constitucional, incoado por la ciudadana Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, a saber:
“…(omissis)…Ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.
El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede…(omissis)…”.
(Subrayado de este tribunal).

Tal reflexión adquiere especial importancia, en el sentido que de generarse un conflicto negativo de conocer, creado en los autos por la presunción de competencia del juzgador de instancia antes reseñado, y ser remitido consecuencialmente el presente expediente a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta decida lo conducente, pudiese materializarse un eventual perjuicio sobre la presunta producción agraria existente en el lote de terreno en cuestión, ello en el entendido que los procesos agroproductivos de siembras y cosechas, se rigen por parámetros temporales-naturales, vale decir, por parámetros que se verifican con el simple paso del tiempo, razón por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario, ordena de manera oficiosa, la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno que conforma la parcela Nº 167 del sistema de riego Río Guárico, constante de una superficie de ciento setenta y nueve hectáreas con noventa áreas (179,90 has), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Parcela Nro. 165; SUR: Con terrenos del FONAIAP, con canal de drenaje de por medio: ESTE: Parcela 181 del S.R.R.G con canal colector Vaca Vieja de por medio; y OESTE: Carretera “B” y canal sub-lateral BG-2, a los fines que, de ser procedente, esta superioridad dicte formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria de protección a la actividad agroproductiva, para lo cual se fija el día veintiocho (28) de marzo del corriente, en las horas estipuladas en la tablilla de despacho de este tribunal, cuando se constituirá “in situ” este juzgado en el precitado lote de terreno. Y así se decide.

-I-
DISPOSITIVO
En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara formalmente la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la tramitación de la cautela innominada especial agraria solicitada, y en sentido residual, se declara la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario para conocer de la misma. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de la medida cautelar innominada especial agraria, solicitada por el ciudadano Claudio Raulli Di Gregorio, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.620, contra el Instituto Nacional de Tierras, referidas a que este ente administrativo agrario, se abstenga de dictar medidas de aseguramiento sobre las tierras que conforman la parcela Nº 167 del sistema de riego Río Guárico, hasta tanto culmine definitivamente el procedimiento administrativo de rescate aperturado; Que se ordene al precitado ente administrativo especial agrario, se abstenga de autorizar a cualquier tercero o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el predio identificado como parcela 167 del sistema de riego Río Guárico y que igualmente se ordene a dicho ente administrativo agrario otorgue al hoy solicitante el correspondiente Registro Agrario Vigente. A tales efectos y de declararse procedente la medida peticionada, podrá formularse oposición a la misma y a tal efecto se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual procederá una vez ejecutada la misma, ello de conformidad a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2.006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras. Y así se decide.

TERCERO: Como ampliación de los medios de pruebas esenciales para la tramitación de la medida cautelar aquí solicitada, se ordena, con apoyo de experto designado y juramentado por este tribunal, la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno que conforma la parcela Nº 167 del sistema de riego Río Guárico, constante de una superficie de ciento setenta y nueve hectáreas con noventa áreas (179,90 has), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Parcela Nro. 165; SUR: Con terrenos del FONAIAP, con canal de drenaje de por medio: ESTE: Parcela 181 del S.R.R.G con canal colector Vaca Vieja de por medio; y OESTE: Carretera “B” y canal sub-lateral BG-2, a los fines que este Juzgado Superior Primero Agrario deje constancia, una vez constituido en el predio sub-litis de lo siguiente: PRIMERO: De la existencia dentro del predio inspeccionado de actividad agroproductiva, referida a siembras extensivas y/o intensivas de rubros agrícolas de consumo alimenticio humano o animal. SEGUNDO: Del estado y condiciones fitosanitarias y fitotécnicas de dichas siembras, especificando extensión aproximada de las mismas, así como el régimen aproximado de siembra y cosecha de los posibles rubros agrícolas allí existentes. TERCERO: De la existencia efectiva dentro del predio inspeccionado de posibles equipos, maquinarias, instalaciones e insumos de producción agrícola. CUARTO: De cualquier otra circunstancia de interés procesal para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Todo con el objeto que esta superioridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada especial agraria solicitada, o por el contrario, y en caso de considerarlo procedente, se dicte en lugar de esta, formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria de protección a la actividad agroproductiva, según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se fija el día veintiocho (28) de marzo del corriente, en las horas estipuladas en la tablilla de despacho de este tribunal, cuando se constituirá “in situ” este juzgado en el precitado lote de terreno. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-II-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho 2.008. Años 197° de la Independencia y 14¬¬¬¬¬¬9° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LISSET ASCANIO GUZMAN.

En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN
HGB/LAG/jlam.
Expediente Nro. 2008-5.096.