REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MANUEL GOIS DA CONCEICAO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.156.568, domiciliado en la finca PASATIEMPO, San Diego de los Altos, Estado Miranda.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO RIVAS ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.552, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.889.505, mayor de edad, domiciliado en San Diego de Los Altos, Finca PASATIEMPO, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.


PARTE DEMANDADA: SUCESION PEREZ RODRÍGUEZ, en la persona de JOSEFA PRAGEDES PEREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.120.029.





MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA (Decaimiento de la Acción)

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de febrero de 1995, se recibió libelo de demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA incoó el ciudadano MANUEL GOIS DA CONCEICAO contra la SUCESION PEREZ RODRÍGUEZ.
En auto de fecha 14 de marzo de 1995, se instó a la parte actora a consignar los recaudos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a fin de admitir la demanda.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 1995, el apoderado actor consignó copias simples relacionadas con el Amparo Agrario Administrativo Provisional, que le fue otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Miranda y ratificado por la Procuraduría Agraria Nacional el 10 de enero de 1991; junto con copias simples de la sentencia dictada por este Tribunal el 01 de julio de 1994, que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato intentó JOSEFA PRAGEDES PEREZ RODRÍGUEZ contra MANUEL GOIS DA CONCEICAO.
Por diligencia del 22 de marzo de 1995, el apoderado actor consignó escrito dirigido al Instituto Agrario Nacional, mediante el cual apeló de la sentencia dictada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ya que, según su decir se trata de un engaño procesal para sacarlo de la tierra; interponiendo de manera subsidiaria el recurso de hecho, e invocando el derecho de permanencia, el amparo administrativo y la permisología del I.A.N. Sobre dicho escrito, este Juzgado se pronunció por auto del día 06 de abril de 1995, indicando que en el juicio señalado por el actor no se dictó sentencia al fondo, sino que se declaró inadmisible la demanda; y que aunque la apelación fue mal interpuesta, fue necesario y así lo consideró el Juzgador en virtud de ampliar el derecho a la defensa, el oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido; librándose oficio Nº 95-0172 a la Alzada, en donde se declaró nulo y sin ningún efecto jurídico el auto dictado por este despacho el 06 de abril de 1995, y se ordenó a este Juzgado dar cumplimiento a su decisión del 14 de marzo de 1995, pronunciándose sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
Por auto del día 20 de junio de 2000, se le dio entrada al presente expediente procedente del Superior, no hubo más actuaciones.

III

El Tribunal, hace las siguientes observaciones:
En primer término este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En segundo término y de acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte querellante de continuar con el presente juicio, en virtud que desde el 20 de junio de 2000, fecha en la cual se le dió entrada al expediente procedente de la Alzada hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha comparecido a darle continuidad a la causa, por lo que al existir pérdida de interés resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés de la parte accionante y en consecuencia el decaimiento de la acción y del procedimiento y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
LA JUEZA,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO

























Exp.: N° 95-1979.-
CEVG/DTC/jlvg.-