REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES: NINOSKA DEL CARMEN ODREMAN DE AYALA Y GERARDO RAFAEL AYALA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.901.258 y V-3.501.301, asistidos por el abogado en ejercicio Salvador Calles Leañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.343.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
II
Con vista a los autos este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
...¨ Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de l€€a solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)¨.
Así pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio son:
1). Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido por más de cinco (05) años;
2). Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro de los lapsos establecidos en la Ley; y
3). Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
A). Que los cónyuges solicitantes, NINOSKA DEL CARMEN ODREMAN DE AYALA Y GERARDO RAFAEL AYALA BARRIOS, anteriormente identificados en autos, manifestaron expresamente que han estado separados por más de los cinco años exigidos por la Ley.
Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos en el referido Artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
B). Que la representación del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 no hizo oposición u objeción en cuanto a la solicitud de divorcio presentada por los prenombrados ciudadanos; y
C). De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes. Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Divorcio, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, NINOSKA DEL CARMEN ODREMAN DE AYALA Y GERARDO RAFAEL AYALA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.901.258 y V-3.501.301, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 05 de enero de 1973 por ante la Junta Comunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Piar del Estado Bolívar, según consta de Acta de la misma fecha inserta bajo el N° 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 1973 llevado por ante dicha dependencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha:
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ. EL SECRETARIO ACC,
CESAR OCHOA

En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,


Exp Nº F 08-4989.-
LRHG/MGHR/Henry