REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 13 de marzo de 2008, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el auto dictado en fecha 06 de marzo de este año. en compañía de la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M., y de la abogada SANDRA MAIONE, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.990, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tiene incoado los ciudadanos LUDY K. GEREDA OMAÑA y YILMER A. GEREDA OMAÑA, en contra del ciudadano JONATHAN MONCADA y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AN3A-X-2008-000006, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento ubicado en la Calle 10, Bloque 8, Edificio Libertador, piso 1, apto. 103, Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos JESUS MELENDEZ y EMILIO MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.614.946 y 16.871.865, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La R.C. C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1135 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia, llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal constituido a las puertas del inmueble antes mencionado, procedió a dar los toques de ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como CARMEN ALEJANDRA SALCEDO BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.382.649, quien manifestó ser esposa del señor JONATHAN MONCADA, parte demandada en este juicio, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que su esposo se encontraba en la zona de Catia y, que tenía que comunicarse con él para que se haga presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la demás Leyes. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que e encuentra presente en el interior del inmueble un ciudadano que dijo ser y llamarse SILO FLORES MONGLIE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.096.239, quien manifestó ser el suegro del señor JONATHAN MONCADA, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Acto continuo, siendo las 10:20 a.m., la apoderada judicial de la parte actora SANDRA MAIONE, antes identificada, expone: “Visto que a esta hora la parte demandada no ha hecho acto de presencia en el apartamento, solicito al Tribunal que se continue con la practica de esta medida y, por cuanto en el interior del inmueble se encuentran un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mis representados, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición de la apoderada judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el interior del inmueble y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELENDEZ, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado EMILIO MARTÍNEZ, realizado de la siguiente manera: “1) 01 juego de muebles de madera compuesto por 01 sofá de 02 asientos, 02 sillas individuales y una mecedora, en regular estado, Bs.F. 650,00; 2) 01 equipo de sonido color gris marca AIWA sin serial ni modelo visible, se desconoce su buen funcionamiento, en regular estado, Bs.F. 150,00; 3) 01 estante de madera compuesto por 02 puertas batientes, 01 gaveta y 02 entrepaños, en regular estado, Bs.F. 230,00; 4) 01 juego de comedor de madera compuesto de 06 asientos con sus respectivas sillas, en regular estado, Bs.F. 350,00; 5) 01 nevera de color gris marca SAMSUNG, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su buen funcionamiento, Bs.F. 5.000,00; 6) 01 horno microondas color gris marca LG, sin serial ni modelo visible, en regular estado, Bs.F. 250,00; 7) 01 cocina color gris a gas, compuesta de 05 hornillas y su horno, marca BOSCH, sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su buen funcionamiento, Bs.F.550,00, 8) 01 televisor color gris marca PHILLIPS, sin serial visible, ni modelo visible, en regular en estado, Bs.F 400,00; 9) 01 cama individual de madera en regular estado, Bs.F.300,00; 10) 01 mesa de computadora, en regular estado, Bs.F.50,00; 11) 01 DVD, color gris, marca DAEWOO, sin modelo, ni serial visible, en regular estado, BS.F.100,00; 12) 01 estante de madera compuesto por 02 puertas batientes, y 3 gavetas en regular estado, Bs.F.150,00; 13) 01 cama matrimonial de madera en regular estado, Bs. 400,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs.F. 8.580,00. Por último, informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs.F. 130.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que siendo las 11:00 a.m., se hizo presente en este acto, un ciudadano que dijo ser y llamarse JONATHAN MONCADA REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.991.896, quien manifestó ser la parte demandada en este juicio, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente, este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 11:45 a.m., el demandado JONATHAN MONCADA REYES, ya identificado, expone: “Enterado como me encuentro del contenido del despacho que me fue puesto de manifiesto por la Juez del Tribunal y, en razón de que después de conversar con la apoderada judicial de la parte actora, no se pudo lograr ningún arreglo en este momento, solicito se me permita el traslado de mis bienes muebles y enseres personales, así como los de mi grupo familiar, que se encuentran en el interior del inmueble, bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la siguiente dirección: Calle 23 de enero, Casa N° 67, Sector El Guarataro, Caracas, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales del demandado, que se encuentran en el inmueble, a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELENDEZ, antes identificado, razón por la cual y visto el pedimento del demandado, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, señalado al comienzo de esta acta. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar Secuestrado el inmueble constituido por el “Apartamento ubicado en la Calle 10, Bloque 8, Edificio Libertador, piso 1, apto. 103, Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital” y, lo coloca en posesión de la Depositaria Judicial La R.C.C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELENDEZ, ya identificado, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble antes identificado, a su plena conformidad para su representada, vista la designación que fuera efectuada por este Juzgado. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas por el ciudadano EDWIN ESMERAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.621, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente y, cuyas llaves le fueron entregadas en este mismo acto al representante legal de la Depositaria Judicial designada. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, serán trasladados a la dirección suministrada por el demandado con la asistencia del personal que labora en el transporte del ciudadano ERNESTO MARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.562.629, con sus ayudantes. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida de Secuestro. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos JORGE RIVAS y DUGLAS BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.450.183 y 17.922.028, respectivamente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 12:20 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO




LA APODERADA ESPECIAL
DE LA PARTE ACTORA





LA PARTE DEMANDADA



LOS NOTIFICADOS




EL REPRESENTANTE
DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL



EL PERITO
EL CERRAJERO



LOS FUNCIONARIOS POLICIALES




EL TRANSPORTISTA



EL SECRETARIO