ASUNTO: AP31-V-2007-002371

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento iniciado por el ciudadano JOEL WILFREDO MADRÍZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.445.234, representado judicialmente por la abogada Tania Carolina Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.920, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIOS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.542.545, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 15 de noviembre de 2007 y se admitió el 20 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que en fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA, quien era propietario de un inmueble ubicado en la tercera avenida entre las calles Chile y Bolivia, edificio N° 3, apartamento N° 3, urbanización Nueva Caracas, parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, celebró contrato con el hoy demandado, por dicho inmueble por un año improrrogable y por el canon de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 68.250), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que dicho ciudadano en el transcurso del año 2005, manifestó al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato, a lo que éste respondió que así sería. Que a finales de 2006, igualmente le comunicó su deseo de vender el inmueble, para lo cual tendría la primera opción, pero le contestó que le era imposible y por lo cual se comprometió a desocupar el inmueble, dada la imposibilidad económica para comprar el inmueble.
Que en fecha 09 de marzo de 2007, compró el inmueble antes descrito y visto que a la fecha ha transcurrido el plazo del contrato así como la prórroga legal, ocurrida en el año 2004, y el arrendatario continúa en el inmueble sin pagar los cánones desde el mes de febrero, constituye un incumplimiento.
Que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año en curso (2007), lo que le causa un daño en su economía al no percibir entrada alguna por el inmueble, a pesar de tener una obligación por la deuda hipotecaria establecida con el Banco del Tesoro, Banco Universal C.A.
Que ante la negativa del arrendatario de hacer entrega voluntaria del inmueble, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167,1579,1592, 1594, 1595 y 1599 del Código Civil, demanda al arrendatario a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia hacer entrega del inmueble arrendado; en pagar la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), mensuales en virtud de daños y perjuicios por el uso del inmueble a partir del 09 de marzo de 2007, más las que se continúen causando hasta la entrega del inmueble así como las costas procesales.
El 10 de enero de 2008, acudió al proceso el abogado Vicente de Jesús Boada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.855 y consignó “Poder Especial”, que le otorgó el demandado y al segundo día de despacho siguiente (14 de enero de 2008), presentó escrito de contestación a la pretensión de la actora, en nombre del su patrocinado.
El 24 de enero de 2008, se proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes.
Por decisión del 12 de febrero de 2008, el Tribunal repuso la causa al estado de citar al demandado, toda vez que el apoderado judicial del demandado se dio por citado sin tener facultad expresa para ello, tal como lo alegó la propia parte actora, declarando la nulidad de la actuación de fecha 10 de enero de 2008 y las actuaciones posteriores.
El 14 de febrero de 2008, acudió el propio demandado asistido por el abogado Vicente Boada y se dio por citado y ratificó el poder apud acta otorgado el 11 de febrero de 2008, también en términos generales.
El 19 de febrero de 2008, compareció nuevamente el abogado Vicente Boada y expuso que encontrándose dentro del lapso para contestar a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentada en fecha 14 de enero de 2008.
Mediante escrito del 28 de febrero de 2008, la parte actora alegó la confesión ficta del demandado, por haber contestado el 19 y no el 18 de febrero de este año.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En estos casos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Dicho lo que antecede, pasa el Tribunal a analizar los presupuestos para la procedencia de la confesión ficta. Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiéndose dado por citado el demandado el 14 de febrero de 2008, de acuerdo al cómputo que antecede, debió contestar el 18 de ese mismo mes y no el 19, cuando acudió a ratificar la contestación, acto que había sido declarado nulo, lo cual resulta a todas luces extemporánea por tardía. Con ello, se tiene como no contestada la pretensión de la actora contenida en la demanda, primero por tardía y luego, no puede dársele eficacia a un acto declarado nulo.
En cuanto al segundo requisito, la parte demandada en el lapso probatorio, ratificó las pruebas promovidas. Al respecto, es de advertir que en virtud que la contestación efectuada por esta parte se tiene como extemporánea por tardía, la actividad probatoria sólo debe ir dirigida a enervar los hechos alegados por la parte actora. No puede la parte demandada, probar hechos que se tienen como no alegados por haberse declarado sin eficacia jurídica su contestación.
En efecto, promovió 26 recibos donde se hace mención la suma de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta (Bs. 68.250) y pago de arrendamiento, por meses de los años 2004, 2005 y hasta febrero de 2007, los cuales de desechan por impertinentes dado que guardan relación con los meses alegados como insolutos, que van desde marzo a noviembre de 2007.
Asimismo, la parte demandada aportó copia certificada de expediente que lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, relativo a las consignaciones arrendaticias hechas por el demandado a favor del arrendador originario, Giovanni Naro Venecia, abierto el 24 de abril de 2007. De esas copias certificadas que merecen fe al tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, se desprende que en esa fecha, 24 de marzo de 2007, hizo la consignación por el mes de marzo de 2007; el 03 de mayo hizo lo propio con el mes de abril de 2007; el 04 de junio consignó la pensión del mes de mayo de 2007; el 03 de julio consignó el canon por el mes de junio de 2007; el 01 de agosto consignó el de julio de 2007; el 19 de septiembre consignó la pensión de arrendamiento del mes de agosto; el 04 de octubre el de septiembre, el 31 de octubre el de octubre de 2007 y el 03 de diciembre consignó el de noviembre de 2007, todos por la suma alegada como pensión de arrendamiento pactada, arriba indicada.
Como puede apreciarse, la parte demandada aportó prueba del pago de los cánones mensuales alegados por la parte demandante como insolutas, por lo cual, no se da este segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta alegada.
En fecha 28 de febrero del presente año, la parte actora promovió prueba de testimoniales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación se fijó para esta fecha (06 de marzo de 2008), en la que se evacuó la testimonial de una persona, resultando totalmente extemporánea de acuerdo al cómputo de los días de despacho antes indicado, no pudiendo ser apreciados por el tribunal.
Respecto al requisito que la pretensión no sea contraria a derecho, constata el Tribunal que la parte actora produjo copia certificada de instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por el inmueble arriba descrito, autenticado el 15 de septiembre de 2003, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. En la cláusula segunda, se pactó: “La duración de este contrato es de un (1) año improrrogable, contado a partir de la protocolización del presente documento”.
Siendo así, la relación arrendaticia, comenzó a partir del 15 de marzo de 2003 y finalizó el 15 de marzo de 2004 y desde esta fecha, comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses a tenor de lo previsto en el artículo 38, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual opera de pleno derecho y venció el 15 de marzo de 2005, dado que dicha relación perduró por un plazo de un año, según lo alegado y probado en el expediente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando medie alguna de las causales taxativamente indicadas en la norma, a pesar que a la parte se le deja abierta la posibilidad de ejercer cualquier otra pretensión de derecho común fundamentada en cualquier otra causa.
De allí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3084 del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:
“Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse. Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera su doctrina, aplicable solamente en sede constitucional, según la cual el Juez de amparo sí puede observar y reparar violaciones de orden constitucional a pesar de que no hayan sido denunciadas por las partes, con lo cual el tribunal constitucional no está limitado por el principio dispositivo.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt y otros”), estableció que: “El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.
Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”

Aplicando el criterio antes trascrito parcialmente, se tiene que el Juez, no puede cambiar la calificación jurídica a las pretensiones de las partes, sino limitarse a lo alegado y probado en autos, so pena de violar el derecho a la defensa y el debido proceso. En este caso, la parte actora demandó la resolución de un contrato de arrendamiento fundamentada en la falta de pago, cuando estamos en presencia de un contrato sin determinación de tiempo. En efecto, si bien, las partes expresamente pactaron que el contrato era por una año improrrogable, a partir del 15 de septiembre de 2003, fatalmente venció el 14 de septiembre de 2004, fecha en que comenzó a correr la prórroga legal de seis meses, con vencimiento el 15 de marzo de 2005.
Luego, si el arrendatario se quedó en el inmueble luego del vencimiento de esa prórroga, sin oposición del arrendador, operó la institución de la tácita reconducción del contrato, con los efectos de tenerse como un contrato sin determinación de tiempo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614, ambos del Código Civil.
Por ello, en aplicación del criterio antes trascrito parcialmente, tratándose de un contrato que devino en tiempo indeterminado, donde la parte ha debido intentar la pretensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley especial, por las causales taxativas allí indicadas, quedando limitado el tribunal a decidir de acuerdo a la pretensión alegada, so pena de violentar el derecho a la defensa del demandado, debe declararse improcedente la pretensión resolutoria, sin necesidad de analizar los demás elementos probatorios aportados, por lo que tampoco se cumple con el tercer requisito para la confesión ficta alegada por la parte actora.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado, alegada por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la Pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano JOEL WILFREDO MADRÍZ GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIOS GARCÍA.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.

En esta misma fecha siendo la(s) 02:24 p.m, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.