REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: RESIDENCIAS PROPIAS, C.A (RESIPROCA), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Agosto de 1965, bajo el N° 38, Tomo 40-A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL, JUAN ENRIQUE SOTILLO CARAGOL, FRANCISCO JOSE GRULLÓN LARRAZABAL, YUBIRI CORONADO GARCÍA y FRANCISCO JUAN NAHARRO CASAÑAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.068, 79.585, 29.829, 30.065 y 52.733, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE NIEVES CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.968.262.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 3272

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por la RESIDENCIAS PROPIAS C.A., (RESIPROCA), parte actora contra el ciudadano LUIS ENRIQUE NIEVES CALANCHE, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, se admitió demanda, a fin de que compareciera la parte demandada al Segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 25 y 26).



CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”.

Así observamos de la transcripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde el día 28/11/2006, fecha en la cual la parte actora solicitó el libramiento de la compulsa, y hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue RESIDENCIAS PROPIAS C.A.,(RESIPROCA) contra el ciudadano LUIS ENRIQUE NIEVES CALANCHE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ABG. RONMY J. SALIMEY M.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO


ABG. RONMY J. SALIMEY M.





Exp. N° 3272
RJG/RSM/JP