REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FRANCISCO NATIVIDAD MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° 2.983.332.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR RAMOS DUQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.812.

PARTE DEMANDADA: NEIDE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 11.839.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE J. PUPPIO y DOMINGO A. FLEITAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.897 y 63.132, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP-V-07-2337
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO NATIVIDAD MARTÍNEZ ROJAS, debidamente asistido por el Abogado GEORGESLYS GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos JOSÉ MARÍN y NEYDA SÁNCHEZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 08/03/2007, la parte demandada procedió a reformar la demanda original en los términos que sucintamente se transcriben a continuación:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que es legitimo propietario de unas bienhechurias ubicadas dentro del fundo denominado “Alcabala de Catia” en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, situada en la Calle San Benito, número 13 del Barrio Los Frailes de Catia. Que en fecha 10/06/2003, estableció una relación arrendaticia con la ciudadana NEIDE SÁNCHEZ SÁNCHEZ sobre el inmueble anteriormente descrito, estableciendo un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo cual fue posteriormente de común acuerdo ajustado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Que en fecha 01/07/2005, le hizo un ofrecimiento de venta del referido inmueble a la ciudadana NEIDE SÁNCHEZ, para que hiciera uso del derecho de preferencia que por ley le corresponde, la cual fue por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Que en vista de que la ciudadana NEIDE SÁNCHEZ no dio ningún tipo de respuesta a la oferta, en varias oportunidades le solicitó el desalojo de su propiedad, por lo que fue citada en varias oportunidades 01/11/2006, 07/11/2006 y 11/11/2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para llegar a un acuerdo amistoso con ella. Que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana NEIDE SÁNCHEZ, a fin de que convenga o sea decretado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado.

En fecha 08/03/2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana NEIDE SÁNCHEZ, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha 19/03/2007, la parte actora debidamente asistida por la Abogada VIRGINIA ROJAS, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para lograr la practica de la citación de la demandada, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 19/03/2007 por el ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ, en su carácter de Alguacil del referido Tribunal. (Folios 12 y 13)

Por diligencia de fecha 17/04/2007, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 14).

Por diligencia de fecha 20/04/2007, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, otorgó poder apud acta a los abogados VICENTE J. PUPPIO y DOMINGO A. FLEITAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.897 y 63.132, respectivamente. (Folio 16).

Mediante escrito de fecha 20/04/2007, los abogados VICENTE J. PUPPIO y DOMINGO A. FLEITAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal procedieron a dar contestación a la demanda, la cual en forma sucinta se trascribe a continuación:

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía. Opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la parte que se presenta como demandante dice en su libelo primario, que posteriormente fue reformado con una versión distinta de los hechos, que su hijo dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano JOSÉ MARÍN y a la señora NEIDA SÁNCHEZ, por lo que su representada en ningún momento realizó contrato de arrendamiento con el actor, por lo tanto, éste no tiene la cualidad para demandar a su mandante. Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, es decir, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa, alegando que el libelo de demanda carece de una relación de hechos que puedan considerarse ciertos, y que los plasmados en el libelo original son contradictorios con los de la reforma, asimismo manifiesta que en relación al derecho que debió invocar, no existen o son muy escuetos y que tampoco fueron presentadas las pertinentes conclusiones. Asimismo negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, por no ser cierto los hechos narrados por la parte actora. Impugnó, tacho y desconoció tanto en su contenido y firma, todos y cada una de los recaudos acompañados junto con el escrito libelar, que provengan de terceras personas ajenas a su representada.

Por sentencia de fecha 06/08/2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para conocer del juicio en razón de la cuantía. (Folios 19 al 24).

Por auto de fecha 23/11/2007, este Tribunal le da entrada al presente expediente y ordena proseguir el curso de la causa, ello en virtud de la declinación de la competencia declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las partes a los fines de aperturar el lapso de pruebas.- (Folios 32 y 33).

Por diligencias de fechas 18/12/2007 y 18/02/2008, ambas partes se dan por notificadas del auto dictado por este Tribunal en fecha 23/11/2007, por lo que a partir del día 18/02/2008, quedó abierto el juicio a pruebas.- (Folios 34 y 36).-

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho; sin embargo, corresponde a este Juzgador analizar los documentos consignados en el expediente conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Fue consignada junto con el escrito libelar, copia simple del titulo supletorio otorgado a la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda impugnó dichas copias simples, por lo tanto correspondía a la parte actora la carga de hacer valer dichas copias, lo cual no realizó durante la secuela del juicio, por lo tanto dichas copias no tienen valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Fue consignada junto con el escrito libelar, copia simple de la misiva enviada por el Director General de Justicia y Culto del Ministerio de Interior y Justicia a la ciudadana ALICIA VARGAS, que cursa inserta al folio 7 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no tiene valor probatorio ya que el mismo fue consignado en copia simple y el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.-

3. Fue consignada junto con el escrito libelar, copia simple de la misiva enviada por la ciudadana ALICIA VARGAS MARCANO a la ciudadana ADRICE ROSAL FLORES, ambas pertenecientes a la División de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Interior y Justicia, que cursa inserta al folio 8 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no tiene valor probatorio ya que el mismo fue consignado en copia simple y el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.-


CAPITULO III
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS

Seguidamente este Tribunal antes de pasar a dictar el pronunciamiento de fondo, pasa a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada referente a los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya fue decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegó la demandada que la parte que se presenta como demandante dice en su libelo primario y luego reformado, que su hijo dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano JOSÉ MARÍN y a la señora NEIDA SÁNCHEZ, por lo que su representada en ningún momento realizó contrato de arrendamiento con el actor, por lo tanto, éste no tiene la cualidad para demandar a su mandante.

Al respecto observa este Juzgador, que tal cuestión previa es atinente a la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en ese sentido la doctrina nos enseña que la falta de capacidad procesal concerniente a la ilegitimidad para actuar en el proceso, esta establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, por lo que analizados los hechos en los cuales la demandada fundamenta la cuestión previa, se observa que están referidos a una cuestión distinta, ( hechos atinentes a la cualidad y no a la capacidad del actor para actuar en juicio), de manera que los presupuestos esgrimidos no sirven para configurar la Cuestión Previa a que se contrae el citado Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud considera este Juzgador que esta cuestión previa es improcedente.- Así se decide.-

Fue opuesta igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, alegando que el libelo de demanda carece de una relación de hechos que puedan considerarse ciertos, y que los plasmados en el libelo original son contradictorios con los de la reforma, asimismo manifiesta que en relación al derecho que debió invocar, no existen o son muy escuetos. Igualmente manifiesta que tampoco se explanan las pertinentes conclusiones.-

Al respecto observa este Juzgador, que la parte demandante en su escrito de reforma señaló la relación de los hechos en que fundamenta su acción, así como la respectiva conclusión en los términos siguientes: que en fecha 10/06/2003, había establecido una relación arrendaticia con la ciudadana NEIDE SÁNCHEZ SÁNCHEZ sobre un inmueble de su propiedad, estableciendo un canon de arrendamiento de Bs. 50.000,00, lo cual fue posteriormente de común acuerdo ajustado en la cantidad de Bs. 250.000,00. Que en fecha 01/07/2005, le hizo un ofrecimiento de venta del inmueble a la ciudadana NEIDE SÁNCHEZ, para que hiciera uso del derecho de preferencia que por ley le corresponde, la cual fue por la suma de Bs. 30.000.000,00. Que en vista de que la ciudadana NEIDE SÁNCHEZ no dio ningún tipo de respuesta a la oferta, en varias oportunidades le solicitó el desalojo de su propiedad, por lo que fue citada en varias oportunidades 01/11/2006, 07/11/2006 y 11/11/2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para llegar a un acuerdo amistoso con ella. Que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana NEIDE SÁNCHEZ, a fin de que convenga o sea decretado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado. Asimismo se evidencia del escrito de reforma, que la parte actora fundamentó su acción en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que considera este Juzgador que en el libelo de demanda se planteó una relación de los hechos y se fundamentó en normas de derecho, asimismo fue transcrita la correspondiente conclusión, razón por la cual debe ser declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Decididas como han quedado las cuestiones previas alegadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, este Tribunal vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Al respecto observa este sentenciador que la acción intentada es la de Desalojo, fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la supuesta falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2006.
Ahora bien, a los fines de la procedencia de la presente acción correspondía a la parte actora la carga procesal de demostrar la relación arrendaticia de la cual se desprende la acción intentada.

Así de esta manera observa este Juzgador que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, examinado el expediente se observó que el actor no trajo al juicio la prueba de la relación arrendaticia, por lo que al no demostrar durante la secuela del juicio los elementos constitutivos de su acción, es decir, el contrato de arrendamiento que manifestó en su escrito de reforma haber celebrado con la parte actora en fecha 10/03/1999, no puede prosperar la presente demanda de desalojo. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCISCO NATIVIDAD MARTÍNEZ contra la ciudadana NEIDE SÁNCHEZ.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo de dos mil Ocho.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY

Exp. N° AP-V-07-2337
JRG/yul*