REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de marzo de 2008
Año 197º y 148º
ASUNTO: KP02-L-2008-235
PARTE ACTORA: JUAN DE LA CRUZ MENDOZA
APODERADO DE LA ACTORA: MARIANGEL ARGUELLES SALAS Inpre 108.718.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO LOS MANGOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 8 de febrero de 2008 se recibió por ante este juzgado demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano, JUAN DE LA CRUZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.647.150, contra CONDOMINIO LOS MANGOS, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica y el 13-02-2008 el Tribunal se ABSTUVO DE ADMITIRLA por cuanto después de su revision considero que la misma no cumplía los requisitos establecidos en el articulo 123 numeral 4 de la LOPT, por no determinar con claridad el ultimo salario devengado al expresar dos, en el libelo Bs.143,45 semanal y en el cuadro Bs.27.159,87.
Se ordenó la notificación del demandante y se libraron Boletas a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 25 de febrero del 2008 el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MENDOZA asistido por la Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS Inpre 108.718, se dio por notificado de la decisión y paso a subsanar en los siguientes términos:
“….por tal razón procedo en el día de hoy a subsanar el mismo, dejando claro que la presente reclamación esta basada en una reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales en vista de que la parte patronal no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno por ante la Inspectoria del Trabajo, Sala de Reclamos, por tal razón procedo a demandar como formalmente lo hago al CONDOMINIO LOS MANGOS para que convengan en pagarme o en su defecto sea condenado por este digno tribunal, a cancelarme las prestaciones sociales y otros conceptos legales que se me adeudan. Todo ello a los fines legales pertinentes y consiguientes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
De lo anterior es evidente que el actor no subsano su libelo conforme a lo indicado en el Despacho Saneador conforme a lo establecido en el art.124 de la LOPT. Es conveniente transcribir lo que nuestra Doctrina Procesal sostiene en relación al Despacho Saneador establecido en el art.123 de la LOPT:
“El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevante de la litis o al desarrollo del proceso. “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr-Sent.29-1091 Pierre tapia, op.cit., Nº 10, p121. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p.308)
En consecuencia, forzoso es para este tribunal declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la INADMISIBILIDAD de la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano, JUAN DE LA CRUZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.647.150, contra CONDOMINIO LOS MANGOS. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Barquisimeto a los 10 días del mes de febrero del 2008.
La Juez
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la decisión
La Secretaria
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