REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2008
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-2524
PARTE ACTORA: EDISON MENDOZA Y LUIS CASTAÑEDA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ACEVEDO, Inpre 78.974.
PARTE DEMANDADA: COOPÈRATIVA LOS UNICOS PROFESIONALES UNIDOS PARA ALGO 465 RL en la persona de NOEL ESCALONA y contra el ciudadano CARLOS PEÑA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
DE LOS HECHOS
En fecha 4-12-06 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos EDISON MENDOZA Y LUIS CASTAÑEDA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números CI 7.349.277 y 13.189.968, asistidos por la abogado YARDLEING INFANTE CARO, Inpre 92.404, contra COOPÈRATIVA LOS UNICOS PROFESIONALES UNIDOS PARA ALGO 465 RL y CARLOS PEÑA.. Los actores manifestaron que comenzaron a prestar servicios personales en labores de albañil y pintor de 1ra, desde el día 13-02-2006 hasta el 13-06-2006, por haberlos despedido, con un ultimo salario mensual de Bs.989.062,50 y un horario de lunes a sabado de 8:00am a 12:00pm, y de 2:00 pm a 6:00pm.
Señalaron que en virtud de la negativa de la demandada a cancelarles sus prestaciones sociales acude a esta instancia para que le cancelen cada uno de los conceptos derivados de su relacion que hacen un total de Bs.9.268.244,49 para el primero y Bs. 9.268.179,56 para el segundo.
El 13-12-06 se admitio la demanda y se ordeno la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
El 17-09-07 quien suscribe se AVOCA al conocimiento de la presente causa. (folio 18) Se practico la notificación el día 6-02-08 (folio 25).
El 20 de Febrero de 2008, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se abrió el acto estando presente solo la parte Demandante, ciudadanos EDISON MENDOZA Y LUIS CASTAÑEDA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números CI 7.349.277 y 13.189.968, asistidos por el abogado CARLOS ACEVEDO, dejando constancia de esta situación este tribunal y de la incomparecencia de la demandada COOPÈRATIVA LOS UNICOS PROFESIONALES UNIDOS PARA ALGO 465 RL y CARLOS PEÑA, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS de la demandada, reservandose 5 dias para la decalracion de la PROCEDENCIA de la ACCION en la publicación del texto de la sentencia, lo cual pasa a hacerlo a continuación.
MOTIVACION DEL FALLO
Revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los articulos 108, 219, 223, y 174 de la Ley Organica del Trabajo, y 83 del Reglamento de la LOT, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por la demandada: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.
En consecuencia, quedo reconocido que:
1.- los actores se desempeñaron como albañil y pintor de 1ra de la demandada, devengando un último salario mensual de Bs.989.062,50.
2.- Que la demandada no cancelo voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.
3.- Que los trabajadores ocurrieron ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo, es decir 1 año desde la terminación de la relación de trabajo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFORME A ESA CONFESIÓN y a las pruebas que rielan en autos, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por EDISON MENDOZA Y LUIS CASTAÑEDA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números CI 7.349.277 y 13.189.968, contra COOPÈRATIVA LOS UNICOS PROFESIONALES UNIDOS PARA ALGO 465 RL y contra el ciudadano CARLOS PEÑA.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs.3.771,80), es decir TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.771.804,96) por los siguientes conceptos calculados conforme al ultimo salario mensual devengado (Bs.989.062,50 /Bs.32.968,75 salario diario):
A) para EDISON MENDOZA:
-5 dias Antigüedad x Bs.42.268,51………… …………….Bs.211.342,55
-5 dias Vacaciones x Bs.32.968,75 …..…..…….…..........Bs.164.843,75
-2,33 dias Bono Vac x Bs.32.968,75…….………………….Bs.76.817,18
-5 dias de Utilidades x Bs.32.968,75…………………….….Bs. 164.843,75
-25 dias Indem.art.125 x Bs.42.268,51……………………..Bs.1.056.712,7
TOTAL PRESTACIONES Bs.1.885.902, 48
B) para LUIS CASTAÑEDA:
-5 dias Antigüedad x Bs.42.268,51………… …………….Bs.211.342,55
-5 dias Vacaciones x Bs.32.968,75 …..…..…….………....Bs.164.843,75
-2,33 dias Bono Vac x Bs.32.968,75…….……………..…..Bs.76.817,18
-5 dias de Utilidades x Bs.32.968,75…………………….….Bs. 164.843,75
-25 dias Indem.art.125 x Bs.42.268,51…………….……….Bs.1.056.712,7
TOTAL PRESTACIONES Bs. 1.885.902,48
TERCERO: Se declaran IMPROCEDENTES las cantidades solicitadas por SALARIOS CAIDOS, al no haber solicitado previamente los actores el reenganche en procedimiento administrativo previo, de acuerdo a lo que se desprende del libelo y de las pruebas, conforme a criterio reiterado de la Sala de Casacion Social según el cual los conceptos que exceden de los legales deben ser debidamente probados para su procedencia. Se declaran IMPROCEDENTES las cantidades solicitadas por DIFERENCIA DE SALARIOS establecidos en la Convencion Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construccion 2003-06, al no corresponderles, por ser los salarios devengados (Bs.32.968,75 diario) superiores a los establecidos en este texto legal (Bs.16.830,00 diario Albañil de 1ra y Bs.16.880,00 Pintor de 1ra.)
CUARTO: Se ordena notificar a las partes en vista de que la publicación de esta sentencia se hace fuera del lapso.
QUINTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia.
En Barquisimeto, a los 4 días del mes de Marzo 2008.
La Juez,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Hilda de Quiñones
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
La secretaria,
Hilda de Quiñones
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