En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARÍA CRISTINA TORREALBA; ANAÍS DEL CARMEN TORREALBA; MARÍA YULISBETH TORREALBA y VIRMARYS DEL CARMEN GUÉDEZ RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.228.811; 16.059.095; 16.059.096 y 10.121.885, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas NIEVES K. RODRÍGUEZ CASTILLO; ALICIA V. COLMENÁRES y MAURIMAR ALVARADO M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.723; 90.349 y 89.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTROOCIDENTAL DE VENEZUELA (FUDECO), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de diciembre de 1961, bajo el Nro. 79, folio 177 al 185, Protocolo Primero, Tomo VII; en su carácter de dueño de la FINCA LAS LOMAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ; HECTOR JOSÉ RAMÍREZ DÍAZ; MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.026; 35.710; 15.665 y 40.586, respectivamente.
MOTIVACIÓN
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La audiencia de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se inicia la presente demanda en fecha 17 de febrero del Año 2.006, cuando la ciudadanas MARÍA CRISTINA TORREALBA; ANAÍS DEL CARMEN TORREALBA; MARÍA YULISBETH TORREALBA y VIRMARYS DEL CARMEN GUÉDEZ RAMOS, ya identificadas, interpusieron demanda contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTROOCIDENTAL DE VENEZUELA (FUDECO), también ya identificada, bajo el argumento que comenzaron a laboral para esta, en fecha 01 de octubre de 1.996, desempeñándose como obreras, devengando cada una un salario de CIENTO NOVENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), hasta el 20 de octubre de 2.005, fecha en la que renunciaron.
Asimismo, manifestaron que al momento de cancelarles sus pagos semanales era con un sólo cheque o recibos a nombre de cualquiera de ellas pero con el monto a ser cobrado y dividido entre las cuatro.
Por otro lado, señalaron, que laboraron para la demandada en un lapso de nueve años, y diecinueve días, sin que les hayan satisfecho plenamente sus prestaciones correspondientes, motivos por los cuales interponen la presente demanda.
Con respecto a los conceptos demandados en el escrito libelar presentados por las actoras, existen errores en el cálculo de los mismos, por lo que se procedió a denotar el verdadero valor de los conceptos demandados de la siguiente manera:
A) MARÍA CRISTINA TORREALBA
1. Prestaciones por Antigüedad Art. 108 LOT…….. Bs. 3.493.432,60
2. Indemnización Art. 666 LOT……………………… Bs. 22.020,00
3. Vacaciones Art. 219 LOT…………………………… Bs. 1.822.500,00
4. Bono Vacacional Art. 223 LOT…………………… Bs. 1.336.500,00
5. Utilidades Art. 174 LOT……………………………. Bs. 1.822.500,00
6. Días de Descansos…………………………………… Bs. 364.500,00
7. Días Adicionales…………………………………….. Bs. 486.000,00
TOTAL Bs. 9.347.452,60
B) ANAÍS DEL CARMEN TORREALBA
1. Prestaciones por Antigüedad Art. 108 LOT…….. Bs. 3.493.432,60
2. Indemnización Art. 666 LOT……………………… Bs. 22.020,00
3. Vacaciones Art. 219 LOT…………………………… Bs. 1.822.500,00
4. Bono Vacacional Art. 223 LOT…………………… Bs. 1. 336.500,00
5. Utilidades Art. 174 LOT……………………………. Bs. 1.822.500,00
6. Días de Descansos…………………………………… Bs. 364.500,00
7. Días Adicionales…………………………………… Bs. 486.000,00
8. Descanso por embarazo Art. 385 LOT…………… Bs. 1.701.000,00
TOTAL Bs. 11.048.452,60
C) MARÍA YULISBETH TORREALBA
1. Prestaciones por Antigüedad Art. 108 LOT…….. Bs. 3.493.432,60
2. Indemnización Art. 666 LOT……………………… Bs. 22.020,00
3. Vacaciones Art. 219 LOT…………………………… Bs. 1.822.500,00
4. Bono Vacacional Art. 223 LOT…………………… Bs. 1.336.500,00
5. Utilidades Art. 174 LOT……………………………. Bs. 1.822.500,00
6. Días de Descansos…………………………………… Bs. 364.500,00
7. Días Adicionales…………………………………… Bs. 486.000,00
TOTAL Bs. 9.347.452,60
D) VIRMARYS DEL CARMEN GUÉDEZ RAMOS
1. Prestaciones por Antigüedad Art. 108 LOT…….. Bs. 3.493.432,60
2. Indemnización Art. 666 LOT……………………… Bs. 22.020,00
3. Vacaciones Art. 219 LOT…………………………… Bs. 1.822.500,00
4. Bono Vacacional Art. 223 LOT…………………… Bs. 1.336.500,00
5. Utilidades Art. 174 LOT……………………………. Bs. 1.822.500,00
6. Días de Descansos…………………………………… Bs. 364.500,00
7. Días Adicionales…………………………………… Bs. 486.000,00
TOTAL Bs. 9.347.452,60
TOTAL GENERAL Bs. 39.090.810,40
En fecha 04 de abril de 2.006, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada, donde se le notificó a la Procuraduría General de la República sobre el referido asunto, por tener la demandada interés indirecto con la República, acompañado esta con copia certificada del libelo de demanda intentado por la actora.
Sobre lo anterior, en fecha 21 de diciembre de 2006 la Procuraduría General de la República emitió oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución, notificando en el mismo que analizada la naturaleza del ente demandado, pudieron constatar que la Fundación estaba adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, manifestaron que la misma mantenía personalidad jurídica y patrimonio propio por lo que aún cuando existiera un interés indirecto con la República, este poseía plena facultad para asumir la representación y defensa en juicio.
Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2007 se dió inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes los escritos probatorios ofertados la cual se prolongó para el 04 de junio de 2.007, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, donde el juez de la causa dejó constancia de que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio o mediación alguna (folio 48), ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 11 de junio de 2.007, la representación legal de la accionada dio contestación a la demanda, entre otras cosas admitió la relación laboral que existía entre su representado y las co-demandantes, señaló que la prestación se servicio se generó en varias relaciones de trabajo, dada la naturaleza de las labores agrícolas desempeñadas por las actoras, pues según sus dichos eran contratadas para la cosecha del café, y nuez de macadamia así como el procesamiento primario de ésta última.
Señaló que con fundamento en la naturaleza de la labor realizada las actores se clasifican como Trabajadoras Temporeras definidas en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajo se realizó en determinadas épocas del año.
Ante la naturaleza de las labores, la demandada alegó la prescripción legal de los beneficios laborales con fundamento en que cada período fue diferente y hasta la fecha precluyó el lapso para reclamar las prestaciones
Finalmente rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados así como también la duración de la relación laboral.
En fecha 02 de octubre de 2007, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las partes, plenamente identificados en autos, se invitó a las partes nuevamente a la conciliación, quienes solicitaron al Juez la fijación de una audiencia extraordinaria de mediación a los fines de llegar a un acuerdo que le pusiere fin al asunto, la cual quedó fijada para el día 08 de octubre de 2007, llegado el día para la celebración de la misma, se dejó constancia de que las partes agotaron la vía de mediación, donde no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, por lo anterior el Juez fijó para el 21 de noviembre de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia y continuar con la causa, quedando diferida la misma para el 24 de enero de 2008.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia, se inició la exposición de las partes, quienes ratificaron sus posiciones, así como también hubo replica y contrarreplica, donde se ratificó lo alegado tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.
Vistas las posiciones de las partes, tomando en cuenta que la prestación de servicio se encuentra expresamente convenida por la demandada se releva del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, la Juzgadora a pesar de que fue opuesta la defensa de prescripción, atendiendo principios de lógica jurídica procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
1.- De la naturaleza de las labores realizadas por las actoras:
En cuanto a la naturaleza de la labor que desempeñaban las actoras, es importante a pesar de que la actora se califica según sus dichos como obreras y que la demandada los califica como trabajadoras temporero, es necesario constatar con fundamento en el principio de primacía de la realidad lo qué realmente hacían las actoras, más allá de las denominaciones y calificaciones dadas por las partes.
Las demandantes en el libelo, señalaron que se desempeñaron como obreras y en la audiencia su apoderado judicial señaló que su trabajo era por tiempo indefinido, reconoció que al principio fueron temporeras pero que el tiempo que señalaron en el libelo fue desde que hobo la continuidad en la prestación del servicio porque no sólo se dedicaban a descosechar café sino que hacían otras actividades.
La demandada negó la antigüedad alegada y señaló que no hubo labores continuas, que no se le puede dar el mismo tratamiento a las actoras, porque según sus dichos laboraron en períodos diferentes, con fechas de inicio diferentes. Manifestó que las actoras prestaron servicios en la Finca Las Lomas, durante varios períodos y que realizaban labores agrícolas inherentes a las cosechas del café y nuez de macadamia, así como el procesamiento primario de ésta última.
La demandada señaló que las actoras prestaron servicios en los siguientes períodos:
La ciudadana MARÍA CRISTINA TORREALBA prestó servicio en los períodos del 13 de febrero de 1998 al 28 de abril de 1998, del 14 de agosto de 1998 al 25 de septiembre de 1998 y del 30 de noviembre al 13 de enero de 2000.
La ciudadana ANAÍS DEL CARMEN TORREALBA prestó servicio en los períodos del 13 de febrero de 1998 al 05 de junio de 1998, del 22 de enero de 1999 al 04 de febrero de 2000, del 19 de mayo de 2000 al 01 de junio de 2001, del 06 de julio de 2001 al 28 de diciembre de 2001, del 01 de febrero de 2002 al 01 de marzo de 2002, del 05 de abril de 2002 al 01 de agosto de 2002, del 06 de septiembre de 2002 al 07 de octubre de 2002, del 08 de noviembre de 2002 al 19 de diciembre de 2002, del 11 de abril de 2003 al 01 de agosto de 2003, del 05 de septiembre de 2003 al 09 de enero de 2004, del cuatro de mayo de 2004 al 02 de julio de 2004 y del 07 de septiembre de 2004 al 01 de abril del 2005.
La ciudadana MARÍA YULISBETH TORREALBA, prestó servicios en los períodos del 08 de noviembre de 1996 al 30 de diciembre de 1996, del 06 de noviembre de 1997 al 26 de febrero de 1998, del 03 de abril de 1998 al 05 de junio de 1998 y del 06 de julio de 2005 al 20 de octubre de 2005.
La ciudadana VIRMARYS DEL CARMEN GUÉDEZ RAMOS, prestó servicios en los períodos del 05 de mayo de 1997 al 25 de julio de 1997, del 19 de septiembre de 1997 al 21 de noviembre de 1997, del 23 de enero de 1998 al 16 de junio de 1998 y del 25 de septiembre de 1998 al 20 de noviembre de 1998.
Al respecto la Juzgadora considera oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 50 al 55, cursan copias fotostáticas de constancias de trabajo expedidas por la demandada, en la audiencia de juicio la demandante invocó el Art. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exhibió ante el Juzgador las originales de las constancias constante de 7 folios útiles, las cuales fueron agregadas del folio 940 al 946. Tales instrumentales fueron impugnadas por la demandada, desconociendo en todo su contenido por no haber emanado de la Gerencia de Recursos Humanos.
La Juzgadora observa que el fundamento de la demandada no es suficiente para desconocer e impugnar las constancias y no demostró los manuales de donde se infiera que esta es facultad exclusiva de la Gerencia de Recursos Humanos. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. De tales documentales se infiere la prestación de servicio; que las actoras realizaban labores de procesamiento de la nuez de macadamia; que devengaron un sueldo mensual de Bs. 195.000,00, y con relación al tiempo señaló que los servicios son prestados desde hace cinco años pero no indicó los períodos.- Así se decide.-
Del folio 90 al 95 cursan documentales referidas a constancias de embarazo y ecosonogramas obstétricos, los cuales a pesar de que fueron impugnados por la demandada y la actora insistió en hacerlos valer, nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 56 al 119 corren insertas copias certificadas por la sub-Inspectoría del Trabajo sede del Tocuyo, donde se evidencia el procedimiento de reclamo sobre pago de beneficios laborales, llevados por las co-demandantes ante el mismo ente. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presumen legales y legítimos en consecuencia se les otorga pleno valor a sus dichos. En las mismas se evidencia que a pesar de que la demandada estuvo debidamente notificada del procedimiento (27-10-2005) no asistió a los actos. Así se establece.-
Del folio 139 al 266 corren inserta marcadas con las letras “B” y “C” copias simples de los libros auxiliares de contabilidad del Banco Provincial llevados por la administración de Finca las Lomas para la cuenta corriente Nro. 0108-2410-97-0100000801, en los mismos se evidencian los asientos llevados de trabajos realizados por las co-demandantes y el monto que debían recibir por la labor realizada, desde los períodos comprendidos entre el 02 de octubre de 1996 al 29 de agosto de 2003 y desde el 05 de septiembre de 2003 al 28 de octubre de 2005. Sin embargo, tales documentales no se encuentran suscritas por la parte actora, en consecuencia no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 269 al 364 corren insertas marcadas con la letra de “D” copias simples de voucher de cheques con sus respectivos recibos de pagos emitidos por FUDECO, a nombre de la ciudadana MARIA CRISTINA TORREALBA, ya identificada, los cuales se encuentran firmados por la misma, comprendidos entre los periodos de 1997 al 2005, donde se evidencia el pago que se le realizaba. Tales documentales se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio; de las mismas se infiere que los pagos eran realizados en intervalos discontinuos, en los recibos se evidencia la labor determinada relacionada con el pago, en cada uno de los años no se observó trabajo en períodos superiores a los 6 meses. Así se establece.-
A pesar de que la demandada señaló en la contestación que ésta demandante laboró del 30 de noviembre de 1999 al 13 de enero del 2000, en estás documentales se observa que a partir de esa fecha continuó prestando servicios en los períodos: del 09-06-2000 al 27-06-2000; del 01-07-2000 al 09-10-2000; del 02-01-2001 al 11-01-2001; 12-02-2001 al 22-02-2001; del 27-03-2001 al 06-04-2001; del 27-07-01 al 16-08-2001; del 24-06-2002 al 10-07-2002; del 14-09-2002 al 02-10-2002, del 06-12-2002 al 18-12-2002; del 27-05-2003 al 11-06-2003; del 17-02-2004 al 03-03-2004; del 05-04-2004 al 12-04-2004, del 26-11-2004 al 30-11-2004; y del 31-01-2005 al 05-02-2005, del 05-02-2005 al 31-03-2005; del 19-05-2005 al 10-06-2005, del 11-07-2005 al 27-07-2005. Así se decide.-
Del folio 365 al 368 corren insertas marcadas con la letra de “E” copias simples de voucher de cheques con sus respectivos recibos de pagos emitidos por FUDECO a nombre de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN TORREALBA, ya identificada, los cuales se encuentran firmados por la misma, comprendidos entre los períodos de 1996 al 2005, donde se evidencia el pago que se le realizaba. Tales documentales se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio; de las mismas se infiere que los pagos eran realizados en intervalos discontinuos, en los recibos se evidencia la labor determinada relacionada con el pago, en cada uno de los años no se observó trabajo en períodos superiores a los 6 meses. Así se establece.-
Del folio 640 al 761 corren insertas marcadas con la letra de “F” copias simples de voucher de cheques con sus respectivos recibos de pagos emitidos por FUDECO, a nombre de la ciudadana MARIA YULISBETH TORREALBA, ya identificada, los cuales se encuentran firmados por la misma, comprendidos entre los períodos de 1996 al 2005, donde se evidencia el pago que se le realizaba. Tales documentales se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio; de las mismas se infiere que los pagos eran realizados en intervalos discontinuos, en los recibos se evidencia la labor determinada relacionada con el pago, en cada uno de los años no se observó trabajo en períodos superiores a los 6 meses. Así se establece.-
A pesar de que la demandada señaló en la contestación que ésta demandante laboró en los últimos períodos en tiempos más cortos, en estás documentales se observa que a partir de esa fecha continuó prestando servicios en los períodos:12-03-2004 al 31-03-2004; 17-05-2004 al 27-05-2004; 13-10-2004 al 12-11-2004, 31-01-2005 al 05-02-2005, del 01-04-2005 al 02-10-2005. Así se establece.-
Del folio 783 al 891 corren insertas marcadas con la letra de “G” copias simples de voucher de cheques con sus respectivos recibos de pagos emitidos por FUDECO, a nombre de la ciudadana VIRMARYS GUÉDEZ, ya identificada, los cuales se encuentran firmados por la misma, comprendidos entre los períodos de 1997 al 2005, donde se evidencia el pago que se le realizaba. Todas estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio por lo que esta Juzgadora les otorgas pleno valor probatorio. Tales documentales se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio; de las mismas se infiere que los pagos eran realizados en intervalos discontinuos, en los recibos se evidencia la labor determinada relacionada con el pago, en cada uno de los años no se observó trabajo en períodos superiores a los 6 meses. Así se establece.-
A pesar de que la demandada señaló en la contestación que ésta demandante laboró en los últimos períodos en tiempos más cortos, en estás documentales se observa que a partir de esa fecha continuó prestando servicios en los períodos del 19-04-2004 al 26-04-2004; 01-07-2004 al 23-07-2004; 30-12-2004 al 04-01-2005; 20-04-2005 al 04-05-2005; 14-06-2005 al 29-06-2005, 05-08-2005 al 16-09-2005. Así se establece.-
Asimismo, del folio 892 al 900 corren inserta marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P” originales debidamente selladas por la demandada, de Nóminas de los Obreros de la Finca Las Lomas, comprendidas entre los períodos de 1997 al 2005, donde se evidencia que las co-demandantes no aparecen incluidas en las mismas. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, sin embargo la demandada insistió en hacerlos valer, en consecuencia se les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
Para decidir, la naturaleza de las funciones desempeñadas por las actoras la Juzgadora considera oportuno señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras en sentencia de fecha 24 de abril de 2006 Nro. 05-1571:
“..En este orden de ideas, se evidencia que el caso bajo examen se refiere a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Felipe Manuel Darruiz Ceballos contra la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A., en virtud del servicio prestado a la mencionada empresa como trabajador temporero, condición que fue admitida por la accionada. Ahora bien, pese a que ambas partes califican al trabajador como temporero, es necesario constatar que la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponda con tal categorización, al imperar en materia del Derecho del Trabajo, el principio de primacía de la realidad.
Respecto a la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, con lo cual reproduce la definición contenida en el derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados. Asimismo, aunque referido al ámbito de los trabajadores rurales, el artículo 316, literal b) de la ley sustantiva laboral prevé como una de las categorías en que éstos se clasifican, la de trabajadores temporeros, entendiendo por tales, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, de modo que acoge lo que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que a su vez se fundamentó en el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 1945.
Por su parte, la doctrina extranjera señala que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales (Cf. Guillermo Cabanellas: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21ª edición. Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten, cíclicamente….”
Tomando en cuenta el criterio transcrito, los dichos de las partes y las pruebas de autos, en el presente caso, se pueden observar que las tareas realizadas por las demandantes eran eminentemente agrícolas, además la parte actora no demostró la continuidad de la relación, por el contrario con las pruebas promovidas por la demandada se evidencia que las actoras laboraron en los períodos indicados por la demandada.
Por lo tanto, los caracteres de la prestación del servicio se corresponden con la categoría de trabajadoras rurales, específicamente temporeras, de conformidad con el Artículo 316 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que las tareas en cuestión debía desplegarse periódicamente, en una determinada época del año, en períodos menores a 6 meses; específicamente el período de la cosecha del café y la nuez de macadamia. Así se decide.-
2.- De la Prescripción:
Ahora bien, tomando en cuenta que las actoras se desempeñaron como trabajadoras rurales temporeras (Art. 316 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponde en este estado examinar la defensa opuesta por la demandada de prescripción.
Este tribunal, en sintonía con la sentencia señalada con antelación que establece entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Así pues, resulta imperioso a los efectos de determinar a partir de qué momento comienza a computarse el lapso de prescripción de los derechos de los trabajadores temporeros, establecer lo que ha señalado la doctrina al respecto, en tal sentido han sostenido que: ‘(…) En el trabajo de temporada existe la seguridad de que durante un lapso determinado, con duración más o menos prolongada, se produce la ocupación del trabajador (…). De ahí que si el trabajador, al iniciarse la temporada, se le niega trabajo tenga derecho a considerarse en situación de despido…’
(Omissis)
El trabajador de temporada tiene el derecho y la obligación de reincorporarse al trabajo al reanudarse la actividad por la empresa; y en el caso de no ser admitido, podrá considerarse en situación de despido injustificado. Claro que aquí la materialidad del despido, en lugar de manifestarse por un hecho positivo, se concreta en una omisión, la de no llamarlo o admitirlo cuando concurra espontáneo a las tareas. Por eso, si la empresa prescinde de los servicios del trabajador por no reincorporarlo cuando comienza un nuevo período de trabajo, la disolución del vínculo da lugar a percibir aquellas indemnizaciones que correspondan según la ley (…).
Con base a lo anterior, se observa que a los fines de determinar los lapsos para que opere la prescripción de las acciones que puedan derivarse de una relación de trabajo de carácter temporal, su cómputo debe realizarse a partir de la fecha de inicio de la temporada, que es el momento –según criterio doctrinario– en el que la empresa prescinde de los servicios del trabajador por no reincorporarlo cuando comienza un nuevo período de trabajo, generando las consecuencias de un despido injustificado.
En el presente caso, habiéndose verificado que las trabajadoras reanudaban su período de labores todos los años, es forzoso para esta Juzgadora declarar prescritos los beneficios laborales demandados por las ciudadanas MARÍA CRISTINA TORREALBA; ANAÍS DEL CARMEN TORREALBA; MARÍA YULISBETH TORREALBA y VIRMARYS DEL CARMEN GUÉDEZ RAMOS, correspondientes a los períodos 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 porque no se evidencia en autos que se haya interrumpido válidamente la prescripción para estos períodos. Así se decide.-
3.- Procedencia de los conceptos demandados:
Tomando en cuenta que no consta en autos que la demandada cumpliera con el pago oportuno de los conceptos derivados del último período laborado 2005-2006 se declaran procedentes los mismos con fundamento en que se interrumpió válidamente con relación a éste último período con la notificación administrativa del procedimiento sustanciado en la Inspectoría del Trabajo el cual fue valorado precedentemente.- Así se decide.-
En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: la prestación de antigüedad según cada caso, si se exceden de los tres meses de servicio (Artículo 108 LOT); los intereses sobre la prestación de antigüedad, las utilidades fraccionadas y las vacaciones y bono vacacional fraccionado, lo cual será cuantificado a través de experticia complementaria del fallo con fundamento en las reglas que se especificarán a continuación. Así se decide.-
4.- Experticia complementaria del fallo
A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
El experto deberá tomar en cuenta lo siguiente:
La ciudadana MARÍA CRISTINA TORREALBA prestó servicio en los períodos del 31-01-2005 al 05-02-2005, del 05-02-2005 al 31-03-2005; del 19-05-2005 al 10-06-2005, del 11-07-2005 al 27-07-2005.
La ciudadana ANAÍS DEL CARMEN TORREALBA prestó servicio en los períodos del 07 de septiembre de 2004 al 01 de abril del 2005.
La ciudadana MARÍA YULISBETH TORREALBA, prestó servicios en los períodos del 31-01-2005 al 05-02-2005, del 01-04-2005 al 02-10-2005.
La ciudadana VIRMARYS DEL CARMEN GUÉDEZ RAMOS, prestó servicios en los períodos comprendidos del 30-12-2004 al 04-01-2005; 20-04-2005 al 04-05-2005; 14-06-2005 al 29-06-2005, 05-08-2005 al 16-09-2005.
A.- SALARIO: Tal y como quedó establecido en esta decisión las actoras percibieron un salario de Bs. 195.000 mensuales.
B.- AJUSTE POR INFLACIÓN: Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 17 de febrero de 2006 y ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
C.- INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declaran prescritos los conceptos demandados por las actoras correspondientes a los períodos 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que no consta en autos que la demandada cumpliera con el pago oportuno de los conceptos derivados del último período laborado 2005-2006, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda en los términos que han quedados expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 02 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
NJAV/mfv
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