En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MOISES GAMAL LUCENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.778.311 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas, LIBERTAD PERAZA y RAFAELA ZAMBRANO GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.288 y 102.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENGAS S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.637.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
MOTIVA
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Posteriormente el 24 de Enero de 2008 se celebró Audiencia Extraordinaria de Mediación, las partes solicitaron al Tribunal fijar nueva oportunidad para llegar a un acuerdo.
En fecha 11 de Marzo de 2008, La Suscrita Abog. NATHALY J. ALVIAREZ VIVAS, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Febrero de 2008, Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, comparecieron las ciudadanas RAFAELA ZAMBRANO GARCÍA, LIBERTAD PERAZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 5.245.010, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 102.232, 102.288, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del actor quien dijo estar presente el ciudadano MOISÉS GAMAL LUCENA PACHECHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.778.311, en su carácter de parte actora quien en lo sucesivo se denomina “EL EX -TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, la ciudadana YOSEPH MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.955, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil de este domicilio, “VENGAS, S.A.” (Sucursal Barquisimeto) antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de Julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F, inscrita la última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario por ante el citado Registro en fecha cinco (5) de Diciembre de 2006, bajo el N° 67, Tomo 205-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00041627-3, según se evidencia de instrumento poder que riela a los autos, quien se denomina “LA EMPRESA” quienes presentaron transacción solicitando la homologación correspondiente.
PROCEDENCIA DE LA TRANSACCION SOLICITADA
Las partes señalaron en la transacción que realizaron lo siguiente:
PRIMERO: “EL EX - TRABAJADOR” demanda a “LA EMPRESA”, en virtud de: “... en fecha 8 de Marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, como Ayudante Repartidor de Cilindros de Gas a Domicilio, para la Empresa Vengas, S.A., sucursal Barquisimeto... En un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 7 a.m., a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. y sábado de 7 a.m. a 12 p.m. El hecho es que el 31 de Enero del 2006, fue notificado de su despido por parte del Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Vengas, S.A., sucursal Barquisimeto, esta decisión como consecuencia de un accidente en el trabajo, que a continuación narra y describe: “el 3 de noviembre de 2005, mientras desempeñaba sus labores habituales de Ayudante de Repartidor de Cilindros de Gas; cargando y descargando bombonas de gas, desde el Camión de la Empresa Vengas, S.A., signado con el N° 1098, que tiene una capacidad de carga de 333 bombonas de gas, de 20 Kilogramos cada una hasta la estantería de los clientes; en la zona del Barrio Bolívar y Tostado, en la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren de este Estado, específicamente frente al cliente de la Empanadera Caribe, estando en plena jornada de trabajo de 7 am a 12 am en el momento en que recibí una bombona de parte de otro ayudante, me dio un dolor intenso a nivel de espalda y la región dorsal que no me permitía enderezarme concomitante con náuseas, por lo cual fue auxiliado por sus compañeros José Ramos y José Colmenares, quienes le ayudaron a llegar a la unidad repartidora y a enderezarse. El día siguiente en fecha 4 de Noviembre de 2005, en vista de que el dolor persistía se dirigió al Seguro Social de Barrio Unión; de medicina general lo refieren a traumatología y de este servicio lo transfieren a Neurocirugía; le indicaron reposo y tratamiento, posteriormente fue reincorporado al trabajo en el mismo cargo y en la misma zona, presentando nuevamente la misma sintomatología, por lo que la compañía lo envió a FUNDACEMER por el Convenio de Afiliación que tiene “VENGAS, S.A.” con el Seguros La Seguridad, el cual solicitó obtener la información sobre la existencia o no de hernia discal; ... El hecho es que continuó presentando sintomatología en todo el mes de diciembre y enero, y a pesar de que el empleador conocía de esta atípica situación en la que por ocasión de su trabajo se vio afectado, procedió a despedirlo injustificadamente y sin cumplir con el procedimiento que legalmente esta establecido en la Ley Orgánica del trabajo y su reglamento; acudió a la Inspectoría del Trabajo el 3 de febrero de 2006; el 08 de marzo de 2006, en vista de que seguí mal de salud, el patrono lo había retirado del Seguro Social y no tenía dinero para comprar las medicinas, firmó una Transacción con el Patrono por el Pago de las Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. ... Los médicos solicitaron la intervención por presentar Hernia Discal e Hipertrofia Discal enfermedad que ha sido producto de la labor que ha desempeñado como ayudante repartidor de cilindros de gas a domicilio, durante diez meses consecutivos. ... Por lo que demanda: 1.- Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 566, literal “d” de la L.O.T., en concordancia con el artículo 80 numeral 1 de la LOTCYMAT (sic) que establece un pago único en caso de incapacidad parcial y permanente, al salario de cinco (5) años, es decir, 1825 días continuos por el salario diario de Bs. 16.407, salario básico para la fecha en que sucedió el accidente laboral, equivalente a Bs. 29.942.775,00, cantidad ésta que indemniza y debe pagarle el patrono independientemente de que responda o no con la operación de la columna vertebral; 2.- Indemnización del Derecho Común. Daño Moral y Material (artículos 1196, 1185 Código Civil). Con respecto al resarcimiento del daño material que le causó el accidente de trabajo, hecho ilícito, responsabilidad extracontractual, lucro cesante y daño emergente, la cantidad de Bs. 50.000.000,00 para la operación de las hernias de la Columna Vertebral, el gasto pre operatorio, post operatorio, rehabilitación en fisiatría y fisioterapista, y el tratamiento de la bursitis del hombro derecho. Por lo que ha dejado de percibir económicamente durante todo este año laboral, por falta de cumplimiento por parte del patrono, demanda la cantidad de Bs. 8.500.000,00, cantidad ésta que deberá ser indexada para la fecha de pago; Se reserva el derecho de demandar por daño emergente y el lucro cesante. Indemnización por Daños Morales: Tomando en consideración el dolor que ha soportado física y psicológicamente desde la fecha del accidente hasta la actualidad, la angustia emocional, la depresión que ha padecido a consecuencia de la falta de trabajo, de recursos económicos como ayudar a su familia, ... por esta razón demanda Bs. 50.000.000,00. Por lo que estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 138.442.775,00).
SEGUNDA: Por su parte EL PATRONO alega que: “...Moisés Gamal Lucena Pacheco, prestó sus servicios para mi representada desde el día 08 de marzo de 2005, desempeñando sus funciones, mediante contrato suscrito a tiempo determinado, como Ayudante, en sustitución del ciudadano JOHAN ROJAS, por vacaciones del 08/03/2005 al 26/03/2006, y programa de vacaciones del año 2005, culminando el 31 de enero del 2006, fecha en la cual se le participó que el contrato a tiempo determinado finalizó. Que mediante Transacción Laboral, suscrita en la Inspectoria del Trabajo Sede Centro en el Estado Lara, su condición como trabajador a tiempo determinado, con el cargo de EVENTUAL AYUDANTE REPARTIDOR DE CILINDROS, en la cubrió las vacaciones de otro trabajador de la empresa VENGAS S.A, que fue debidamente notificado de la culminación del contrato a tiempo determinado, de fecha 31/01/2006, fue recibida y aceptada, teniendo pleno reconocimiento al ser firmada por el ciudadano MOISES LUCENA, en la cual se le indicó la finalización del contrato y se colocó a su disposición las prestaciones sociales. Que se demostró a través del informe de investigación de accidente de fecha 2 de marzo del 2006, realizado por la Ingeniero Yolka González, según el cual recoge información de la investigación de un supuesto accidente ocurrido al ciudadano Moisés Lucena, en la referida investigación interroga al ciudadano Jonh Colmenares quien manifestó lo siguiente: “ La zona donde laboraba el Sr. Moisés Lucena era Tostao-Bolívar, siendo ayudante del camión unidad 1098, la cual barga 333 bombonas de peso 20 kilogramos cada una…omissis…habían clientes donde el acceso en la entrada era difícil y la descarga de las bombonas la realizaban pasando las bombonas por encima de la baranda del camión y es el ayudante el que recibe la bombona y el impacto por el peso de las mismas, de lamisca forma el ayudante carga el camión con todas las bombonas vacías, estando en el piso lanza las bombonas una por una por encima de las barandas…omissis…”; que el hecho que alega el actor como un accidente laboral, es un acto inseguro ejecutado por él no obstante haber recibido toda la inducción y las notificaciones y adiestramientos necesarios, en los que se le hizo saber que no debía levantar los cilindros por encima de la baranda del camión, es decir producto de la inobservancia de las normas dictadas Vengas S.A en cumplimiento de la normativa de seguridad laboral, el delegado de prevención manifiesta abiertamente que se trata de un acto violatorio de los análisis seguros de trabajo que fueron entregados en su oportunidad al actor. Que su incidente está relacionado con una práctica prohibida en la empresa de manera reiterada, toda vez que el procedimiento correcto es el que se indica en las notificaciones de riesgos AST y notificación de funciones debidamente entregadas al demandante. Que se le indicó al actor con precisión cuales son los equipos de seguridad que debe emplear para dichas tareas, y se les dotó de los mismos, así como también se le indican una serie de recomendaciones suficientemente explicitas de cómo afrontar cada actividad en particular. Que No existe evidencia de que el trabajador haya participado a su supervisor inmediato o que los delegados de prevención hayan participado la ocurrencia de algún hecho que pudiera ser considerado como un accidente laboral. La empresa desconoce que en fecha 3 de noviembre del 2005, el demandante sufrió un accidente laboral durante sus labores de ayudante de repartidor de cilindros de gas, ya que no fue participado. Que se evidencia una contradicción entre las resonancias magnéticas lumbares, es decir, en la primera practicada en fecha 21 de noviembre del 2005 se concluye que se diagnosticó ESCOLIOSIS lumbar de convexidad derecha, degeneración discal L4-L5 y L5-S1, hipertrofia de anillo fibroso, en L4-L5 con estrechez foramidal, hernia discal central en L5-S1. sin embargo, en la segunda resonancia magnética de fecha 24 de abril del 2006, se diagnostica que existe PROTRUSION ASIMETRICA centro lateral derecha L5-S1, PROTRUSION SIMETRICA MODERADA L4-L5, rectificación de la lordosis, cambios osteoartrosicos, degeneración de los discos intervertebrales con lesiones descritas, tomando como base los estudios médicos realizados se obtiene que existe una diferencia en cuanto a los diagnósticos, siendo que no es lo mismo hablar de hernia discal que protrusión discal, diagnósticos completamente distintos y que por lo demás, no pueden constituir una certificación de una enfermedad de tipo ocupacional. Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada no elabore el programa de seguridad industrial y salud en el trabajo con la participación de los trabajadores artículo 56 nral 7 de la LOPCYMAT, que no ponga en conocimiento a los trabajadores de los riesgos específicos de accidente a los que están expuestos y las normas que esenciales de prevención artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT, 236 y 237 Ley Orgánica del Trabajo, que mi representada tenga un sistema de carga y descargas de bombonas a los lugares y estante del cliente sean obsoletas y decadentes y que no tome en consideración a los trabajadores y que no descarguen 600 bombonas en dos viaje el mismo día, y que viole el artículo 60 de la LOPCYMAT, que es inoperante en el servicio de seguridad y salud en el trabajo prestado y que no cumpla con los artículo 39 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT y que los seguros de los trabajadores tales como Seguros la Seguridad y FUNDACEMER no cumpla con las funciones para lo cual fueron elegidas, según el artículo 40 ejusdem, que no cumpla con informar oportunamente los accidentes de trabajo al INPSASEL, según el artículo 56 numeral 11 ejusdem, que no tenga constancia de haber cumplido con la capacitación y instrucción de los trabajadores y que no lo haya hecho nunca, según los artículos 53 numeral 2 y 56 de la LOPCYMAT, que en el informe presentado por la parte actora se corroboré el diagnostico de hernia discal LA L5 L5 S1, y que sea producto de un accidente laboral, que proceda la indemnización del derecho común conforme a los artículos 1.196, 1185 del Código Civil, con respecto al resarcimiento del daño material ocasionado por hecho ilícito, el lucro cesante y daño emergente puesto que no existió ni existe inobservancia, incumplimiento, negligencia e imprudencia de las normas legales de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo en la empresa VENGAS S.A para proteger a sus trabajadores, que la empresa deba pagar al actor por concepto de daño material la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000) para la operación de las hernias de la columna vertebral, el gasto preoperatorio, post operatorio, rehabilitación en fisiatría y fisioterapista y el tratamiento de la bursitis del hombro derecho, pues no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad de mi representa, ni siquiera la existencia de una enfermedad ocupacional, ni un accidente laboral, ni mucho menos la inobservancia de normas o la realización de un hecho ilícito capaz de generar responsabilidad a mi mandante, rechazamos que el trabajador haya dejado de percibir económicamente la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.8.500.000) en todo el año laboral por supuesto incumplimiento, que el daño moral es improcedente puesto que no existe una demostración del hecho ilícito, ni una relación causal, ni es imputable a nuestra representada las supuestas dolencias que tiene el trabajador, en consecuencia negamos que mi mandante deba pagar al actor la cantidad de Bs.50.000.000,00 por concepto de daño moral, que sean procedentes las indemnizaciones previstas en la LOT artículo 566 literal “d” en concordancia con el artículo 80 numeral 1 de la LOPCYMAT puesto que no existe una certificación que determine si el actor tiene incapacidad y cual su clasificación, que la conducta del extrabajador, no fue fiel a tantas indicaciones, programas y procedimientos que en cumplimiento de sus funciones en el cargo de ayudante repartidor se le impartieron, no siguió los procedimientos de trabajos respectivos al manipular cilindros de 10, 18 y 43 kilos en plataforma de llenado, plataforma de vehículo, utilización de equipo de protección personal, riesgos al arrumar cilindros, entrega seguras donde el cliente y otras norma de manipular cilindros, que la enfermedad sufrida por el extrabajador, no es consecuencia del trabajo desempeñado para mi representada, ello aunado a la solicitud de empleo realizada por el mismo actor y del curriculum, se evidencia que los trabajos anteriores implicaban el acarreo y carga de tejas para ser colocadas en paletas de madera, este trabajo lo desempeño en la empresa ALTUSA, tal y como se desprende de su escrito de puño y letra, que era ayudante de albañilería y que practica futbolito, hechos estos que lo exponen de manera severa con anterioridad a la entrada a laborar en sede de mi representada, a sufrir menoscabo y deterioro lumbar, así como a sufrir accidentes productos de las caídas y golpes normales de la práctica del fútbol, que la enfermedad profesional alegada, en funciones de ayudante repartidor, haya sido producto de la labor, durante diez meses, por cuanto el trabajador anteriormente ejercía funciones que ameritaban la carga, razón por la cual esta enfermedad NO pudo realizarse con ocasión a los anteriores tiempos de servicio y a la actividad Física que laborara. Que la sola existencia de “Hernia Discal” no constituye un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, ya que para ello se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la empresa, la cual, vale decir que la relación de causalidad en este caso no existe. Que la enfermedad invocada es un padecimiento que por máxima de experiencia no puede ser considerada como una enfermedad ocupacional, sino que se encuentra asociada a patologías degenerativas, ajenas muchas veces a los riesgos y exposiciones laborales, o patologías que en el transcurso. Que de los informes de resonancia magnética se desprende que el actor sufre de ESCOLIOSIS, por lo que su padecimiento puede estar asociado a un problema congénito o de formación durante la infancia, que pretende injustamente imputar a mi representada. El patrono, no entiende ni acepta el monto demandado, tanto mas cuanto que, mas adelante señala que se reserva el derecho de demandar por daños emergentes y lucros cesantes; si se entiende por lucro cesante como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, y el daño emergente, El daño emergente comporta un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales; Indemnización por Daños Morales: Tomando en consideración el dolor que ha soportado física y psicológicamente desde la fecha del accidente hasta la actualidad, la angustia emocional, la depresión que ha padecido a consecuencia de la falta de trabajo, de recursos económicos como ayudar a su familia, ... por esta razón demanda Bs. 50.000.000,00. En cuanto al daño moral, el mismo debe ser determinado por un Juez, cumpliendo con los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en el proceso judicial por incapacidad permanente y prestaciones sociales que siguió el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A. en fecha 07 de marzo de 2002. TERCERA: Ambas partes con el objeto de poner fin al litigio incoado han acordado realizar el presente acuerdo transaccional, y en consecuencia “EL PATRONO” le ofreció al EX -TRABAJADOR, por concepto de bonificación transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a EL EXTRABAJADOR en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con EL PATRONO de acuerdo a la normativa que rige la materia y al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, leyes laborales y de seguridad social, con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a EL EX TRABAJADOR, dentro de la cual se consideran incluidas las cantidades relativas a cualquier indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, Indemnización del Derecho Común, Daño Moral y Material de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Vigente, Responsabilidad Civil Extracontractual, Lucro Cesante, Daño Emergente, Hecho Ilícito, así como cualquier otro concepto de índole laboral, demandado por el EX TRABAJADOR, puesto que a pesar de que EL PATRONO considera improcedente la demanda, a los fines de de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR por concepto indemnización transaccional la cantidad de la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00).
CUARTA: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), que recibe de EL PATRONO, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con EL PATRONO pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a EL PATRONO, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con EL PATRONO durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia(s) que EL EXTRABAJADOR tenga o pudiere tener contra EL PATRONO por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma.. QUINTA: “EL TRABAJADOR”, reconoce que y declara igualmente que ACEPTA EL OFRECIMIENTO REALIZADO POR LA EMPRESA, así como los conceptos, montos, términos y, condiciones establecidos en las cláusulas tercera y cuarta del presente acuerdo, con el único propósito de dar por terminado el presente litigio contentivo de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO intentada en contra de la empresa “VENGAS, S.A.” EL EXTRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; hoy Ley Orgánica de Seguridad Social Integral; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a EL PATRONO, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado tanto a EL PATRONO como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de EL PATRONO a su más cabal satisfacción.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL EXTRABAJADOR: EL EXTRABAJADOR declaro su total conformidad con la presente transacción mediante la cual EL PATRONO le paga en este acto y así declaro recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. EL EXTRABAJADOR declara además que EL PATRONO, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente asunto, EL EXTRABAJADOR en virtud de que está conforme con el contenido de la presente transacción, declara que RENUNCIA a cualquier acción de nulidad en contra de la transacción y de la homologación que imparta el Tribunal a la misma.
SEPTIMA: En virtud de lo expuesto por el EX - TRABAJADOR, EL PATRONO hace entrega en este acto la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), los cuales se pagan mediante cheque Nº 37451430 emitido por el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL a nombre del ex – trabajador MOISÉS GAMAL LUCENA PACHECO, ampliamente identificado, girado contra la cuenta corriente Nº 01340339273391027799 de fecha 7 de marzo del 2007.
OCTAVA: Ambas partes convienen en aceptar que la presente vía se encuentra fundamentada en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en los artículos 10 y 11 del nuevo Reglamento de Ley del Trabajo, habiéndose cumplido en todas sus partes con las exigencias y requisitos contenidos en dichas disposiciones legales.
NOVENA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en la cláusula tercera del cuerpo de este escrito, constituye un finiquito total y definitivo de los derechos que por concepto de índole laboral le corresponden el ex trabajador, dada la vía transaccional escogida. Ambas partes declararon estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, derivada de la relación de trabajo que existió entre las partes identificadas al comienzo del presente documento, y todo ello acorde con el Derecho del Trabajo, y la legislación aplicable. Igualmente reconocen a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada, se sirva impartirle la correspondiente homologación.
La Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.
En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 13 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Abog. Joselyn Cárdenas
NJAV/lc.-
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