En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN NELO YAJURE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.966.226.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ R, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.016.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOLORES CORDERO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.080.371.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS RAFAEL VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.651 y 55.976.
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M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 8 de octubre de 1998, señaló que desempeñó el cargo de albañil, en la construcción de un edificio del demandado, manifestó que cumplió horario y que percibió un último salario de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) semanales, señaló que el 27 de octubre de 2005 decidió renunciar debido a que el demandado nunca le quiso mejorar el salario.
Asimismo, el actor expresó en el libelo que acudió a la Instancia Administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo, donde realizó reclamos sobre el pago de sus prestaciones sociales, señaló en el mismo que el demandado se negó a pagarle las prestaciones sociales que por derecho le correspondían.
En este sentido, el actor en virtud de lo anterior procedió a discriminar los conceptos adeudados por la demandada de la siguiente manera:
Antigüedad más Intereses más días adicionales………….. Bs. 7.036.631,72
Vacaciones Vencidas y no pagadas…………………………… Bs. 2.339.998,92
Bono Vacacional Vencidos y no pagados……………………. Bs. 1.299.999,40
Utilidades Vencidas y Fraccionadas no pagadas………….. Bs. 1.154.935,50
TOTAL Bs. 11.8310565,54
El demandado por su parte en su escrito de contestación de la demanda, opuso la Prescripción de la Acción de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El demandado convino en la fecha de terminación de la relación laboral, señaló que le había cancelado al actor todo lo que se le debía por el trabajó que efectuó, de igual manera ratificó el reclamo presentado por el actor ante la Inspectoría del Trabajó y señaló que en fecha 30 de enero de 2007 se realizó un acto de conciliación, donde no fue posible la misma por cuanto los alegatos reclamados por el actor no fueron ciertos de ninguna manera.
La demandada en la audiencia de juicio insistió en la prescripción de la acción con fundamento en que a pesar de que hubo la reclamación administrativa desde la fecha en la cual no se logró acuerdo alguno hasta la fecha de prestación de la demanda transcurrió más de un año.
Vistas las posiciones de las partes quien sentencia procede a decidir en primer lugar la prescripción de la acción propuesta por la demandada, pues en casos similares a este la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado a los jueces pronunciarse sin ningún tipo de dilaciones sobre la cosa juzgada; la caducidad de la acción; la prohibición legal de admitir la acción y defensas cuya procedencia resulten indudables ( Sentencia No. 1307 del 25 de octubre de 2004 caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO vs GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.).
Para decidir el asunto, la Juzgadora observa que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)
En el asunto constan a los folios 25 al 43 y del 47 y 48 copias simple y certificada del expediente administrativo de reclamo sustanciado ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, promovido por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
De tal documental, se infiere que el acta levantada entre las partes se suscribió el 30 de enero de 2006, donde se dejó constancia de la imposibilidad de una conciliación y la misma le puso fin al reclamo administrativo. Así se establece.-
Ahora bien, visto que ha sido un hecho admitido por ambas partes que la relación terminó en fecha 27 de octubre de 2005 por renuncia del demandante, el año de prescripción vencía el 27 de octubre de 2006; sin embargo durante este tiempo se interrumpió válidamente la prescripción con el reclamo administrativo que culminó el 30 de enero de 2006 con la firma del acta. Así se decide.-
Sin embargo, a partir de la fecha de la firma del acta, esto es, 30 de enero de 2006, comenzó nuevamente a correr el lapso de prescripción (de un año para las acciones provenientes de la relación Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo); por lo que la actora debía presentar la demanda antes del 30 de enero de 2007 y subsiguientemente lograr la notificación dentro de los dos meses siguientes, esto es, antes del 30 de marzo de 2007 y así cumplir con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A. Así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso el actor tenía hasta el 30 de enero de 2007 para presentar la demanda y lo hizo el 07 de marzo de 2007, por lo que se debe declarar prescrita la acción pues ya había precluido con creces el lapso legal previsto. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos se declaran prescritas las pretensiones del actor y en consecuencia es forzoso decidir sin lugar la demanda. Así se decide.-
Igualmente, se deja constancia que tomando en cuenta que la causa se resolvió de mero derecho, se hace inoficioso analizar los demás medios probatorios que cursan en autos. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 17 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
NJAV/njav
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