En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: ELIGIO JOSE AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.994.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Procuradora Especial de Trabajadores abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.463.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS ESPINA, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de octubre de 1997, bajo el No. 33, tomo 10-B, en la persona del ciudadano GERMAN ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.544.403 en su carácter de propietario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALOMÓN ESPINA y ROLGA NAVA VALBUENA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.228 y 12.137.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora en el libelo alegó que en fecha 30 de enero de 2005 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa RESPUESTOS ESPINA, que se desempeñaba en el cargo de vigilante, hasta el 30 de diciembre de 2006, por un lapso ininterrumpido de un (01) año, once (11) meses exactos, que en esa fecha se retiro de manera voluntaria, que devengó un ultimo salario semanal de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) Moneda Actual SESENTA BOLÍVARES (Bs. F 60,00), que cumplía un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 8:00 a.m. de Lunes a Domingo.
Manifestó que en virtud de la negativa del representante de la empresa de cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente es que acudió ante la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara, específicamente a la Sala de Reclamos y que allí fue citado conforme al procedimiento interno de la sala, tal y como se evidencia en acta levantada de fecha 30 de enero de 2007, la cual acompaño en el libelo marcada con la letra “A”, que en la misma se dejo constancia que la empresa compareció pero rechazo la reclamación.
En vista de no poder llegar a un arreglo conciliatorio, el actor señaló que decidió continuar su reclamación, compareciendo ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Lara, que es por lo que demanda formalmente al ciudadano GERMAN ESPINA en su carácter de propietario de la firma unipersonal RESPUESTOS ESPINA, para que en sea condenado por este Tribunal para cancelarle sus prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad Bs. 2.301.582,18
Utilidades Bs. 510.117,03
Vacaciones Bs. 566.912,32
Bono Vacacional Bs. 275.412,78
Diferencia Salarial Bs. 5.854.070,90
Total Bs. 9.508.095,21
Finalizada la audiencia preliminar en fecha 19 de septiembre de 2007, tal y como se evidencia a los folios 18 y 19, la demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente como se desprende del auto emanado del Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 23).
En fecha 08 de octubre de 2007, se dio por recibido el presente asunto en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 26).
El día 19 de noviembre de 2007 oportunidad para celebración audiencia, las partes solicitaron una audiencia extraordinaria de mediación fijada para el día 11 de enero de 2008, (folios 33 y 34), las partes consideran agotada la vía de la mediación, sin llegar a un acuerdo satisfactorio fijando nueva oportunidad para celebrar audiencia de juicio.
En fecha 14 marzo de 2008 la suscrita, Abog. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS, designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Febrero de 2008, Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 17 de marzo de 2008 fijado para la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte demandante ratifico el libelo de la demanda; por su parte, la representación de la parte demandada manifestó entre otras que el actor no tiene relación laboral con el demandado, por lo que negó la relación de trabajo, señaló que el actor ciudadano Eligio Aguilar laboró para un familiar del demandado en un galpón, y no para éste y a tal efecto consignó recibo de prestaciones.
1.- Punto de previo pronunciamiento
Visto que la demandada no dio contestación a la demanda, la Juzgadora considera necesario en este estado, señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Tomando en cuenta que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno la Juzgadora considera necesario analizar las pruebas de autos, para determinar con base a la confesión de la demandada la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
La parte actora desconoció el contenido y la firma de la documental consignada por la demandada en la audiencia de juicio consistente de liquidación de prestaciones a nombre del actor, emanada del ciudadano Jesús María Espina (folio 43). La Juzgadora observa que esta documental emana del ciudadano Jesús María Espina, quien no es parte en el juicio y al ser impugnada nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:
ARMANDO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.723.667, la juez procede a tomar el juramento de ley, y esta procedió a preguntar lo siguiente de lo que contesto entre otras cosas, que conoció al ciudadano Eligio, y conoce a los representantes de la empresa demandada, no tiene vínculos de enemistad con ninguna de las partes.
La parte demandada (promovente) procedió a preguntar al testigo, quien contesto entre otras cosas, que el actor prestó servicios en un galpón de un familiar del demandado, y que el propietario del galpón le pago las prestaciones al Sr. Eligio.
La parte demandante procedió a preguntarle al testigo, quien entre cosas contesto que conoce al actor del galpón que cuidaba, y trabaja desde julio de 2003 a octubre de 2006, señaló el testigo que es mecánico y tiene su taller cerca del galpón que cuidaba el actor.
La juez procedió a preguntarle al testigo quien respondió entre otras cosas, que trabajaba como mecánico en un local de Jesús Espina, desde hace 10 años.
ISRAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.239.926, la juez procedió a tomar el juramento de ley, y esta procedió a preguntar lo siguiente de lo que contesto entre otras cosas, que no conoce ciudadano Eligio, y conoce a los representantes de la empresa demandada, y conoce al demandado ya que es cliente de éste porque es comerciante compra y vende repuesto y vehículos.
La parte demandada (promovente) procedió a preguntarle al testigo, quien contesto entre otras cosas, que conoce al Sr. German Espina ya que es dueño de la venta de repuesto que esta en la calle 42 esquina carrera 32, y conoce a los vigilantes que cuidan el local.
La parte demandante procedió a preguntarle al testigo, quien entre cosas contestó que los vigilantes prestan servicios después de las 05 de la tarde y le consta porque muchas veces fue a buscar mercancía que comparaba a esa hora.
La juez procedió a preguntarle al testigo quien respondió entre otras cosas, que el local queda en la calle 42 esquina carrera 32 y es de German Espina, no tiene conocimiento si algún familiar del Sr. German tiene un galpón.
Las deposiciones anteriores no se refieren a los hechos concretos del presente asunto, además tampoco demuestran el hecho alegado por la demandada de que el actor prestaba servicios para un familiar de ésta, en consecuencia al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
En uso de la facultad conferida por el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió en la audiencia de juicio a interrogar al ciudadano ELIGIO AGUILAR, quien entre otras cosas contestó, que conoce al Sr. Jesús Espina desde hace mucho tiempo, conoce a toda la familia de éste, y trabaja desde el año 2005, cuidaba la oficina, la plata y los repuestos, en la 42, el Sr. Espina le pagaba por cuidar como 60.000 Bolívares, el Sr. German tiene varios locales.
No existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en que mantuvo una relación de trabajo con el actor que se inició el 30 de enero de 2005, que se desempeñaba en el cargo de vigilante, que la relación finalizó el 30 de diciembre de 2006 por retiro; que devengó un ultimo salario semanal de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) moneda actual SESENTA BOLÍVARES (Bs. F 60,00), y que laboró en un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 8:00 a.m. de Lunes a Domingo. Así se decide.-
2.- Procedencia de los conceptos demandados
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba que demuestre que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por: prestación de antigüedad y sus intereses (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades; vacaciones y bono vacacional; diferencia salarial, indicadas al principio de esta decisión y que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-
3.- Experticia complementaria del fallo:
Para determinar las cantidades que corresponden por intereses de la prestación por antigüedad, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Para la cuantificación de éstos intereses se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos.
El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados con fundamento en que la demanda se presentó el 28 de marzo de 2007 y hasta la presente fecha se ha prolongado casi un año la tramitación en la primera instancia con lo cual se excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La indexación se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzada, debiendo excluir los lapsos de dilación por hechos imputables a la parte actora y procederá a aplicar las reglas anteriores y lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la declaratoria con lugar de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS
LA SECRETARIA
Abog. JOSELYN CARDENAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. JOSELYN CARDENAS
NJAV/lc.-
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