En su nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RUDY PASTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.552.101.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GERALDINE JOSEFINA REVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.894.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMEX, C.A. sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de septiembre de 1964, bajo el No.106, tomo 24-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI SAAP, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.260.
MOTIVA
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El 21 de septiembre de 2007, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Posteriormente el 09 de enero de 2008 se inició la audiencia de juicio previa fijación por auto expreso y las partes solicitaron recurrir a la mediación y para ello fijaron el día 22 de febrero de 2008.
Seguidamente tomando en cuenta que en la fecha fijada para la celebración de la audiencia la suscrita Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y reprogramó la misma para el día martes 04 de marzo de 2004 a las 2:00 p.m.
En la fecha fijada para la audiencia (04 de marzo de 2008) comparecieron las partes y consignaron copia del acuerdo transaccional suscrito ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación donde se le canceló el trabajador quien así lo recibió las cantidades derivadas de la relación laboral por lo que expresamente desistió del presente procedimiento.
Estando en la oportunidad de pronunciarse en fase de juicio, la Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presente asunto versa sobre el procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) cuya finalidad es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).
Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.
La renuncia del trabajador a la estabilidad laboral relativa puede ser expresa o tácita. Cuando el trabajador se retira voluntariamente renuncia a la estabilidad; también lo hace cuando al ser despedido manifiesta no estar interesado en el reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo o recibe algún pago por las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo.
El patrono también tiene la oportunidad de enervar los efectos de la estabilidad.
El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece lo siguiente:
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 190: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el empleador tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste o conviene en el despido injustificado bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo pagar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral.
La primera parte de la disposición legal citada (Art. 126 LOT) establece la posibilidad de que el empleador impida el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley (LOT).
La segunda parte de la precitada norma regula el supuesto de que el patrono no pagó las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 LOT al hacer el despido, sino que pretende hacerlo ya iniciado el procedimiento. En estos casos, deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem y además, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento o salarios caídos.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, la Juzgadora ha constatado que las partes en fecha 04 de marzo de 2007 (folio 68) celebraron transacción ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial donde el actor declaró recibir la cantidad de Bs.F 37.000,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos.
Entonces, vistos los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expresados, se declara que el procedimiento finalizó en forma sobrevenida, porque el trabajador recibió sus prestaciones. Así se decide.-
En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento de calificación de despido, y se hace inoficioso pronunciarse sobre el desistimiento porque el actor recibió las indemnizaciones objeto del presente asunto. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINAR con el presente procedimiento de calificación de despido, tomando en cuenta que el trabajador recibió sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:55 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
NJAV/njav
|