EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANIS RAMÓN PARRA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.082.841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEILA CAROLINA ZAPATA GODOY y GONZALO RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.039 y 3.978.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1.969, bajo el Nro. 17, tomo 92-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.890.
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MOTIVACIÓN
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La audiencia de evacuación de pruebas en fase de juicio se celebró conforme a lo previsto en la Ley y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a continuación se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 21 de marzo del 2.007, por el ciudadano DANIS RAMOS PARRA PERALTA, ya identificado, contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A, también ya identificada, bajo el argumento que comenzó a laboral para esta, en fecha 06 de mayo del 2.005, desempeñándose como vigilante de obra, devengando un último salario diario de Bs. 24.551,56, hasta el 10 de noviembre de 2.006, fecha en la fue despedido injustificadamente.
Por otro lado, el actor manifestó que laboró para la demandada en período de 1 año, 6 meses y 4 días, asimismo señaló que la jornada de trabajo que desempañaba era la siguiente: 1) semana nocturna larga: lunes – miércoles – viernes y domingo desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., 2) semana nocturna corta: martes – jueves desde 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. y sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., laborando de esta manera 37 horas extras en la semana larga nocturna y 17 horas extras en la semana corta nocturna.
Por todas las razones anteriormente expuestas, la actora discriminó su pretensión en el cobro de los siguientes conceptos:
1. Horas Exts. Noct. Cláusula 9 literal B……………..Bs. 14.461.261,84
2. Hora de reposo y comida (Art. 190 LOT)…………..Bs. 1.147.043,50
3. Descanso ínter-jornada (Art. 205 LOT)…………….Bs. 1.954.584,85
4. Refrigerio (cláusula 26)………………………………..Bs. 937.500,00
5. Bono nocturno…………………………………………..Bs. 1.179.457,60
6. Hora de transporte (Art. 193 LOT)………………….Bs. 1.150.409,46
7. Descanso Legal y Feriado trabajado………………..Bs. 16.080.783,02
8. Descanso convenido trabajado………………………Bs. 14.030.559,49
9. Antigüedad e Intereses………………………………..Bs. 10.726.890,83
10. Vacaciones……………………………………………….Bs. 2.812.002,04
11. Utilidades…………………………………………………Bs. 12.212.659,54
12. Indemnización (Art. 125 LOT)……………………….Bs. 15.768.329,85
TOTAL Bs. 92.461.482,02
En fecha 9 de julio se dio inicio a la Audiencia Preliminar, donde comparecieron ambas partes, la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el 04 de diciembre de 2007, fecha en la cual se dejo constancia por auto expreso que la parte demandada no concurrió a la prolongación de la audiencia por lo que se ordenó en ese mismo acto agregar las pruebas al asunto y remitir el mismo a los tribunales de juicio (folio 27).
En fecha 23 de enero de 2008, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el asunto, el mismo en fecha 21 de febrero de 2008 fijó la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de garantizar a las partes el derecho de control y contradicción de las pruebas para el 24 de marzo de 2008.
En este estado, considera la Juzgadora oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,)
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Negritas agregadas
Para resolver los hechos señalados en el libelo y la procedencia de los conceptos demandados, visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez del Trabajo no debe aplicar la presunción de admisión sobre los hechos en forma automática para todos los hechos y conceptos, quien suscribe en virtud de que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos contemplados en el numeral 2 de la sentencia citada, se procede en base a la confesión a analizar los medios probatorios de autos.
Corren insertos a los folios 29, 83, 84 y 86 planillas de liquidación emanadas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., a nombre del ciudadano DANIS RAMÓN PARRA PERALTA, todas por Bs. 33.969.509,52, algunas de ellas han sido promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad común de hacerlas valer en juicio. En consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos con relación que el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs.33.969.509,52 para la época por concepto de prestaciones sociales (de antigüedad; utilidades; vacaciones fraccionadas; botas y bragas; días de trabajo; bono de asistencia e intereses sobre prestaciones sociales). Así se establece.-
Al folio 44 corre inserto registro del asegurado emanado del (IVSS) debidamente sellado y firmado por este Instituto. Esta documental afirma la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, hecho que no se encuentra controvertido, por lo tanto la Juzgadora la desecha por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-
Del folio 32 al 41 y del folio 45 al 82, corren insertos recibos de pagos de los períodos comprendidos desde el 11 de mayo del 2.005 al 13 de diciembre del 2.005 y del 11 de enero del 2.006 hasta el 07 de noviembre del 2.006, todos emanados de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., suscritos por el actor ciudadano DANIS RAMÓN PARRA PERALTA, en los mismos se evidencian el pago de los siguientes conceptos: salario básico, domingo trabajado, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, Artículo 190 de la convención colectiva. Tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere la voluntad común de ambas de hacerlas valer en juicio. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
En sintonía con la Ley adjetiva y el criterio de la Sala de Casación Social trascrito con antelación los hechos ordinarios (fundamento de la pretensión del actor) se deben tener por admitidos tomando en cuenta la incomparecencia de la demandada. Así se debe tener que la relación de trabajo se inició el 06 de mayo de 2005 y terminó el 10 de noviembre de 2006 (fechas indicadas en el libelo); que la relación terminó por despido injustificado; que el actor percibió un último salario diario de Bs. 24.551,56 y que el mismo laboró en jornadas nocturnas. Así se decide.-
A.- Ahora bien, tomando en cuenta que el actor laboró en jornada nocturna y que en los recibos valorados precedentemente, se evidencia que no se le pagó el recargo correspondiente se ordena a la demandada a pagarlo conforme a lo establecido en la cláusula 9, literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, es decir, que el bono nocturno se cuantificará tomando en cuenta el 35% del valor de la jornada diurna, durante los días efectivamente laborados según la jornada indicada por el actor y conforme los recibos que cursan en autos. Así se decide.-
B.- Igualmente se evidencia de los recibos consignados por ambas partes que al actor se le pagaron las horas extras laboradas como diurnas y que como se dijo siendo la jornada del actor nocturna correspondía pagarlas como tales. En consecuencia se ordena recuantificarlas como nocturnas y la diferencia que resulte entre lo pagado será lo que deberá pagar la demandada.
Para el calculo de la hora extra nocturna, se deberá tomar en cuenta el contenido de la cláusula 9 literal B de la convención colectiva de la construcción aplicable al presente caso, que establece: “Salario de la Hora Extraordinaria Nocturna: tendrá un noventa y cinco por ciento (95 %) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria nocturna. El salario de la hora ordinaria nocturna es el cuociente de dividir el salario ordinario entre la duración de la jornada diurna”, vale decir deberá adicionar un noventa y cinco por ciento (95 %) al valor de hora diurna, ello en atención a la convención colectiva supra indicada y conforme al número de horas que se evidencian en los recibos valorados, sin ningún recargo adicional por trabajo en jornada nocturna. Así se decide
C.- Se declara improcedente el pago demandado con fundamento en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en que en los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados precedentemente se evidencia que la demandada pagaba tal concepto con el salario diario del trabajador. Así se decide.-
Igualmente se declara sin lugar lo demandado conforme al Artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en que resulta inaplicable por la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, por tratarse de una de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 198. Así se decide.-
D.- Se declara sin lugar lo demandado por concepto de refrigerio y transporte porque en los recibos de pago consignados por ambas partes se evidencia su pago en forma legal pues se cancelaba en base al salario diario del trabajador si ningún recargo legal tal y como lo establece la Convención Colectiva aplicable al presente caso. Así se decide.-
E.- Asimismo, se declara sin lugar lo demandado por concepto de trabajo en días de descanso y feriados porque de la jornada indicada por el propio actor en el libelo se evidencia que en la misma se encontraban los días de descanso convenidos y en los recibos se evidencia que cuando el actor trabajaba el día domingo se le pagaba con el recargo correspondiente. Así se establece.-
En consecuencia ante las declaratorias anteriores, evidentemente resultan unas diferencias a favor del actor, por lo que se ordena recuantificar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades tomando en cuenta sólo la incidencia del bono nocturno y la incidencia salarial de las horas extras nocturnas que correspondían al actor. Así se decide.
Experticia complementaria del fallo:
A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
El experto deberá tomar en cuenta las siguientes reglas:
PRIMERO: Se deberá calcular el recargo por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno) por la jornada ordinaria del trabajador, y para los efectos de las diferencias por horas extras nocturnas laboradas se deducirá lo pagado como horas extras diurnas; todo ello tomando en cuenta la información de los recibos que cursan en autos en cada uno de los períodos.
SEGUNDO: Con lo que resulte por bono nocturno y diferencias de horas extras se va a sumar semanalmente para pagar las diferencias por días de descanso y feriados.
TERCERO: Para pagar las diferencias por vacaciones y bono vacacional se tomará el promedio anual del recargo por trabajo en horario nocturno y horas extras nocturnas
CUARTO: Para pagar la diferencia de la prestación de antigüedad se tomará en cuenta el promedio del mes que corresponda más la incidencia del bono vacacional y de la utilidad de la diferencia del bono nocturno ordenado a pagar en esta decisión.
QUINTO: Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 21 de marzo de 2007 y ha transcurrido un año y seis días desde la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
SEXTO: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente.
En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 31 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
NJAV/mfvo.-
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