En su nombre:


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROLANDO CECILIO GUEVARA BERECIARTU., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 260.182.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.021

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (DIRECCIÓN DE JUEGOS), Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto No. 357 de fecha 03 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial No. 25.750, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente bajo régimen de supresión y liquidación de conformidad con el Decreto Ley No. 442 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.397 Extraordinario de la misma fecha, según la cual se crea la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 02 de Febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

La audiencia preliminar se instalo el día 12 de Noviembre de 2007 (folio 44) consignando las parte demandante los escritos de pruebas respectivos, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, por lo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, acatando el criterio contenido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del 25 de Marzo de 2.004, acuerda agregar los escritos de pruebas respectivos y remitir las presentes actuaciones a los tribunales de juicio, para la continuación del procedimiento.

Luego se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 18 de enero de 2008 (folio 70). Se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2008, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En fecha 19 de febrero de 2008, la Suscrita Abog, Nathaly Alviárez Vivas, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de febrero de 2008 como Juez Temporal de este Tribunal, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa dejando los tres (03) días establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (28-02-200 a las 9:30 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

MOTIVACIÓN

Como se dijo, en el presente caso se deja constancia que la demandada además que no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, tampoco compareció a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio (28 de febrero de 2008) fijada por auto expreso dictado el día 25 de enero de 2008.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil JOSE LUIS SUAREZ el día jueves 28 de febrero de 2008 a las 2:30 p.m., se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio Popular para las Finanzas. Así se decide.-

Entonces, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:
El demandante ciudadano ROLANDO CECILIO GUEVARA BERECIARTU, señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (DIRECCIÓN DE JUEGOS) en fecha 09 de Agosto de 1984, como SELLADOR DEL 5 y 6, en un horario habitual de trabajo de 11:00 a.m. a 2:00 p.m., los días Martes, Jueves y Sábados, hasta el 30 de Septiembre de 1992.

Señaló que posteriormente en octubre de 1992 le fue otorgado la pensión de jubilación por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, que devengaba para esa fecha la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, pensión esta que fue suspendida unilateralmente por el referido Instituto sin razón alguna en fecha 30 de Octubre de 2005, que por reinvidicaciones logradas por los trabajadores y el Sindicato Asociación Única de Selladores de Formularios del 5 y 6 del Distrito Federal y Estado Miranda, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de hipódromos en su sesión del 14 de Octubre de 1987; que la misma estipulo la jubilación como derecho adquirido por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cada sellador cuando pasara a retiro.

Ante la suspensión de la pensión de jubilación (el 30 de Octubre de 2005) sin causa justificada, el actor tomando en cuenta que el disfrute de la Pensión de Jubilación le era cancelado con el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, demanada el pago de las pensiones incumplidas hasta la fecha efectiva en que se le restituyan el derecho de percibir las pensiones, así como los demás beneficios laborales.

Al respecto el actor discriminó su pretensión de la siguiente manera:

Noviembre 2005……………..Bs. 405.000,00
Diciembre 2005………………..Bs. 1.228.500,00
Enero 2006……………………..Bs. 405.000,00
Febrero 2006……………………Bs. 465.750,00
Marzo 2006……………………..Bs. 465.750,00
Abril 2006………………………..Bs. 465.750,00
Mayo 2006……………………….Bs. 465.750,00
Junio 2006……………………….Bs. 465.750,00
Julio 2006………………………. Bs. 465.750,00
Agosto 2006.……………………..Bs. 465.750,00
Septiembre 2006……………….Bs. 512.325,00
Octubre 2006…………………… Bs. 512.325,00
Noviembre 2006………………… Bs. 512.325,00
Diciembre 2006………………….Bs. 1.554.052,00
Enero 2007 …….………………..Bs. 512.325,00
TOTAL………………………………Bs. 8.902.102,00

Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

A los folios 6 y 7 cursa original de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 1 de agosto de 2006, en la misma se evidencia que al acto convocado en virtud del reclamo del actor compareció la representación de la demandada quien negó la relación laboral y el actor quien insistió en su reclamación ante la suspensión de la pensión de jubilación. Tal documental fue levantada ante la Inspectoría del trabajo y con ella se evidencia que el actor agoto la vía administrativa del reclamo por el formulado. Así se establece.-

Al folio 48 cursa en original carnet de identificación y credencial de sellador a nombre del actor la misma se encuentra suscrita por la demandada por lo que al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se infiere la relación de trabajo que existió entre las partes en juicio. Así se decide.-

Al folio 50 cursa original de libreta de ahorros en el Banco de Venezuela, a nombre del actor, sin embargo la misma no se encuentra suscrita por la demandada, por lo tanto no resulta oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 62 cursa constancia expedida por la demandada en fecha 26 de octubre de 1992, donde se evidencia que el actor para la fecha disfrutaba de una pensión de jubilación de Bs. 3000. La misma se encuentra suscrita por la demandada por lo que al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 63 cursa constancia médica emanada de un tercero que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 54 y 65 se evidencia circular y estado de cuenta de Ahorro y Previsión Social del INH, respectivamente las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna por lo que tampoco resultan oponibles en juicio, por lo que esta Juzgadora las desecha.- Así de decide.-

Se evidencia al folio 66 comunicado emanado del Sindicato de Selladores de formularios del 5 y 6 del Distrito Federal y Estado Miranda que no es parte en el proceso y no se encuentra suscrita por las partes en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, siendo la Jubilación un derecho humano que el Estado debe garantizar, formando esto parte de una política integral de Seguridad Social, consagrado así en el texto Constitucional, corresponde a este Juzgadora examinar si es procedente o no su suspensión.

En el presente caso, se evidencia que la pretensión del actor no es contraria a derecho ni al orden público, además la demandada no justificó en forma legal la suspensión de la pensión del actor y tampoco cursa en autos medio probatorio del cual se infiera el pago de los conceptos demandados, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la presente acción. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la demandada a restituirle al actor la pensión de jubilación desde el 30 de octubre de 2005, es decir, que deberá pagar las cantidades de dinero demandadas señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas y las pensiones causadas durante la tramitación del presente juicio hasta la fecha del pago efectivo, calculadas con el salario mínimo correspondiente. Así se establece.-

Las pensiones causadas durante el procedimiento serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado a proceder a través de experto. Así se establece.-

Igualmente se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 02 de febrero de 2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda, en consecuencia se ordena a la demandada a restituirle el pago de las pensiones de jubilación al actor desde el 30 de octubre de 2005 en los términos señalados en la motiva que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Joselyn Cardenas.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cardenas

NJAV/lc