En su nombre:




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NORAY RODRIGUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.160.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA GUTIERREZ, BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO, GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA Y JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.204, 102.183, 61.758, 67.784 y 116.324 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSINA ANKA, MARIA LAURA HERNANDEZ, EMANUELA GOMEZ, RICARDO CIVILETTO, HUMBERTO GAMBOA LEON, LUZ FERNANDEZ CORTINA, DAYALY SANCHEZ MONTESINOS, LORENA LEMOS FRANKLIN Y YUDITH VASQUEZ OLIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.024, 80.217, 27.254, 104.142, 45.806, 114.001, 107.470, 92.666 y 124.653 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante en el libelo señalo que comenzó a prestar sus servicios personales de manera regular y permanente, subordinados e ininterrumpidos a tiempo completo, que desempeñaba el cargo de cajera en el departamento de cambio, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábado de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., que para la fecha de su renuncia al cargo de Gerente de la AGENCIA ITALCAMBIO C.A.

Afirma que en fecha 16 de Junio de 2006, presento su renuncia a la empresa ITALCAMBIO C.A, sin permitir la empresa que cumpliera con el preaviso que por ley tenía que trabajarles, al cargo que venia desempeñando como Gerente, que devengaba un salario mensual de (Bs. 950.000) Moneda Actual (Bs. F 950,00).Que la empresa le estaba presentando la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) Moneda Actual (Bs. F 95,00), por todo el tiempo que presto sus servicios, que les manifestó que esa cantidad no podía ser, a lo que expresaron que tenía que recibir lo que le estaban pagando porque eso era lo que le correspondía por 6 años, 5 meses y 4 días, y que si no estaba conforme que reclamara por donde quisiera, pago que recibió porque no fue posible que le cancelaran lo que le correspondía de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo. Que es por ello que solicita el pago de sus diferencias de las prestaciones sociales.

En tal sentido la parte actora demandó la cantidad de Bs. 18.050.220,71, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

La demandada por su parte, en la contestación negó, rechazó y contradijo que la empresa ITALCAMBIO C.A., le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones y en tal sentido señaló que durante la relación de trabajo las prestaciones fueron debidamente pagadas.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la demandada nada señaló en la contestación se tiene por admitida la fecha de ingreso, el cargo, salario, la fecha y la causa de terminación, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se decide.-

Antes de entrar a decidir al fondo, la Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de noviembre de 2007, se dio por recibido el presente asunto en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; posteriormente el 10 de diciembre de 2007 el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorio ofertados por las partes y se fijó la audiencia de juicio (folios 79 al 82).

El día 10 de enero de 2008 (folios 83 al 86) se dio inició a la audiencia de juicio correspondiente a éste asunto, se dejó constancia que la audiencia fue reproducida de conformidad con el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas DILCIA PACHECO y AYARIS MACHADO y las partes tuvieron la oportunidad de controlar los medios probatorios.

La parte actora en la audiencia desconoció e impugnó las documentales insertas a los folios 48 al 54 y 56 por no haber recibido esos pagos y del folio 61 al 67 los desconoció e impugnó alegando que no es la fecha de ingreso de la trabajadora.

Igualmente se dejó constancia en esa oportunidad que el Juzgador le requirió a la demandada una prueba de informe requiriéndole el soporte de la erogación que hizo al otorgarle a la actora la cantidad de Bs. 12.124.949,68 así como los videos interno de la empresa realizados para la fecha del cobro.

Posteriormente el 20 de febrero de 2008 (folio 87) la suscrita Juez Temporal Abog. NATHALY ALVIAREZ se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y reprogramó la celebración de la audiencia para el día viernes 29 de febrero de 2008.

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia, se instaló la misma, se les interrogó a las partes si tenían causal de recusación en contra de la Juez, manifestando que no. En esta oportunidad las partes de mutuo acuerdo solicitaron a la Juez y así fue acordado, en que se apreciarán los testigos ya evacuados en la reproducción audiovisual así como el resto de la evacuación de las documentales, en los términos que se expresaron en el contenido del acta levantada el 10 de enero de 2008, la cual ambas partes reprodujeron en ese acto.

Narrados los hechos anteriores, a los fines de decidir al fondo la Juzgadora observa que el hecho controvertido es la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, la Juzgadora procederá a resolverlo tomando en cuenta lo expuesto en el libelo, la contestación y la evacuación de los medios probatorios de la siguiente manera:

De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Como se dijo, la actora señalo en el libelo que demanda la cantidad de Bs. 18.050.220,71 por diferencia de prestaciones sociales; y la demandada negó este hecho alegando que le fueron debidamente pagados.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas DILCIA PACHECO y AYARIS MACHADO promovidas por la parte actora quienes entre otras cosas manifestaron que conocían a las partes y que conocían los hechos porque habían trabajado para la demandada, señalaron situaciones referenciales y fueron impugnados por la parte demandada ante el interés de éstas en las resultas del juicio porque también habían accionado en su contra.

La Juzgadora observa que a pesar de que la demandada no demostró la impugnación realizada las testigos se refirieron a situaciones referenciales que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 24 al 41 cursan una serie de documentales relacionadas con constancia de trabajo, carnet de identificación, comprobantes de pagos, estados de cuenta a nombre de la parte actora, así como certificados otorgados a la demandante, todos promovidos por la actora. En la audiencia de juicio la parte demandada no realizó impugnación alguna, al respecto observa la Juzgadora que tales documentales afirman la existencia de la relación entre las partes, hecho que no se encuentra controvertido por lo que, al no aportar nada se desechan no otorgándoles valor probatorio.-

A los folios 48 al 54, 56 y del 61 al 67 cursan originales de liquidación de contrato de trabajo, informe de prestaciones e informes de intereses de prestaciones, recibos de pago y solicitudes de cese temporal de prestación de servicios, las mismas se encuentran debidamente suscritas por la actora. En la audiencia de juicio la actora desconoció el contenido de las mismas correspondiéndole a la demandada (promovente) además de insistir en los mismos probar su autenticidad por cualquier otro medio y no lo hizo, todo ello de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se desechan tales documentales no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 55 cursa recibo de pago a nombre de la actora de fecha 16 de marzo de 2006 por Bs. 2.044.790,76 por concepto de fondos. Tal documental se encuentra suscrita por la actora y al no ser desconocida expresamente en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Se evidencian a los folios 57, 58, 59 y 60 recibos a nombre de la actora por concepto de pago de utilidades anuales correspondientes a los años 2004 y 2005, tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser desconocida expresamente en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la actora recibió las cantidades de dinero allí señaladas. Así se decide.-

A los folios 68, 69, 70 y 71 se evidencian estados de cuenta o recibos de pago quincenal a nombre de la demandante, tales documentales se encuentran suscritas por la actora y al no ser desconocida expresamente en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la actora recibió las cantidades de dinero allí señaladas. Así se decide.-

Por otro lado, a los folios 47 y 48 cursa original de documento contentivo de transacción laboral, el cual se encuentra suscrito por ambas partes. Tal instrumental fue promovida por la demandada y siendo que está suscrito por la actora, quien nada manifestó en la audiencia de juicio tal y como se evidencia en el acta de la audiencia que riela a los folios 83, 84 y 85 y en la reproducción audiovisual tomada en esa oportunidad. En consecuencia ante el silencio de la parte actora, se tiene por reconocido el instrumento de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Los términos en los cuales las partes han concebido la transacción celebrada son los siguientes:

PRIMERO: La empresa, por el período comprendido del 12 de abril de 2000 al 15 de marzo de 2006, convino en pagar en ese mismo acto a la ciudadana: NORAY RODRÍGUEZ CARMONA, antes identificada los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los siguientes montos y conceptos:
1. La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON 59/100 Cts. (Bs. 5.308.641,59), por concepto de antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la relación que demostró la actora en la documental marcada con la letra “B”.
2. La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 30/100 Cts. (Bs. 696.028,30) por concepto de pago de vacaciones fraccionadas, según documental marcada con la letra “B”.
3. La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 2.350.322,00) por conceptos de utilidades, según documental marcado con la letra “B”.
4. La suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 128.468,00) por concepto de pago por Antigüedad Artículo 108 parágrafo 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, según documental marcada con la letra “B”.
5. La suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 230.092,00) por concepto de pago de diferencia adicional Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según documental marcado con la letra “B”.
6. La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 12/100 Cts. (Bs. 2.756.911,12) por concepto de intereses sobre prestaciones des período 12 de abril de 2000 al 15 de marzo de 2006, según documental marcada con la letra “B”.
7. La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 Cts. (Bs. 654.486,67) por concepto de pago de otra asignaciones, según documental marcada con la letra “B”.
Todo alcanza la suma de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 Cts. (Bs. 12.124.949,68).
SEGUNDO: La demandante, declaró que a su propia solicitud recibió igualmente anticipos en efectivo sobre: la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 84/100 Cts. (Bs. 2.185.632,84) y la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON 08/100 Cts. (Bs. 7.894.526,08).
TERCERO: En consecuencia, la demandada canceló en ese acto la diferencia de la cantidad aludida por la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 76/100 Cts. (Bs. 2.044.790,76) en efectivo y en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción y declaró que los pagos antes mencionados cubren y comprenden todas las indemnizaciones y derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 12 de abril 2000 hasta el 15 de marzo de 2006.
CUARTO: Todos los pagos que realizó la demandada, cubre el período del 12 de abril de 2000 al 15 de marzo de 2006 y comprende intereses sobre prestaciones sociales, durante todo el período del tiempo señalado, vacaciones fraccionadas, participación en las utilidades o beneficios, sobre sueldo, días domingos, horas extras diurnas y nocturnas, sábados y feriados, alimentación y vivienda, sueldos o cualesquiera otro ingreso estimado o por estimarse, etc.
QUINTO: Con vista a lo anterior, y a los fines de evitar entre las partes la instauración de juicios o reclamaciones futuras bien seas laborales, mercantiles, civiles o de cualquier índole relacionada directa o indirectamente con el contrato de transacción y los derechos que eventualmente pudiere reclamar la demandante, ambas partes convinieron en celebrar la presente transacción laboral que comprendió el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como todos los demás conceptos de prestaciones que legal o contractualmente pueda adeudarle la empresa demandada, sus accionistas, sus directivas, sus representantes legales, sus empresas filiales o de cuentas de participación, por cualquier titulo o razón a la demandante con anterioridad a la celebración del contrato de transacción.

De lo transcrito anteriormente, se desprende la voluntad de las partes de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo y liquidar definitivamente todos los conceptos y prestaciones derivados de ella.

Entonces, reconocido el documento transaccional suscrito por las partes en juicio, la Juzgadora considera pertinente señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras plasmado en la sentencia No. 1294 del 31 de octubre de 2000:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (negritas agregadas)

Como se puede observar a pesar de que la transacción consignada no se encuentra homologada por alguna autoridad administrativa, al ser expresamente reconocida por ambas partes adquiere el carácter de cosa juzgada, pues la homologación lo que ordena es precisamente la ejecución de la cosa juzgada. Criterio ratificado en la sentencia No. 2500 del 02 de septiembre de 2003 emanada también de la Sala Constitucional. Así se decide.-

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fundado la validez de los actos de autocomposición procesal (entre ellos la transacción) en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (sentencias Nros. 226 y 227 del 11 de marzo de 2004, sentencia No. 397 del 06 de mayo de 2004 y sentencia No. 1028 del 04 de octubre de 2004).

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

En este sentido observa la Juzgadora que en la transacción consignada en autos y reconocida por ambas partes, se observan el cumplimiento de tales requisitos, entonces cuando la actora firmó haber recibido las cantidades señaladas en la transacción y no alegar ningún vicio del consentimiento, se debe tener que recibió los conceptos derivados de la relación laboral que existió con la demandada, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar las pretensiones de la actora. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el 07 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
NJAV/lc