REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000008
PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados June Dea Auliano Maldonado y Wilmer Oviedo, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: Edicson Emisael Carucí.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Marisol López.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, generada por parte del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo no admitió las pruebas promovidas por la Defensa, al ser consideradas extemporáneas, siendo que no ordenó la notificación de las partes del auto que fundamentó dicha decisión, vulnerándole así el derecho constitucional al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de Febrero del 2008, los Abogados JUNE DEA AULIANO MALDONADO y WILMER A. OVIEDO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano EDICSON EMISAEL CARUCÍ quien tiene cualidad de ACUSADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-006877, presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo no admitió las pruebas promovidas por la defensa e igualmente no ordenó la notificación de las partes de la fundamentanción del auto que contiene dicha decisión, cercenándoles la oportunidad de ejercer el recurso de apelación respectivo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Febrero de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillén Colmenáres, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto inadmitió las pruebas promovidas por la defensa en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Enero de 2008, siendo que no ordenó la notificación a las partes del auto de fundamentación de la citada audiencia, cercenándoles su derecho de ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 04), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, Abogados JUNE DEA AULIANO MALDONADO y WILMER OVIEDO, interpusieron su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 06 de Febrero de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… Quienes suscriben, JUNE DEA AULIANO MALDONADO Y WILMER A. OVIEDO, (Omissis) actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del Imputado EDICSON EMISAEL CARUCI, (…) ocurro a fin de interponer conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el objeto de obtener la tutela judicial efectiva en el restablecimiento de los derechos consagrados en los artículos 19, 49, 257, del Texto Constitucional, que se encuentran vulnerados por el Tribunal Cuarto de Control en la causa signada N° KP01-P-2006-006877, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Es menester referir el hecho de que tuvimos (sic) revisando a diario en la oficina de atención al público (OAP) sistema juris y la persona a cargo nos informaba que no había ninguna publicación de sentencia, posteriormente nos informaron que no salía reseñada como auto de apertura a juicio por esas razones de imprecisiones en cuanto a la información suministrada por el juris es que trajo como consecuencia que pasara el lapso de cinco días para intentar el recurso de apelación.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados acontece que en fecha ocho (08) de Enero del año 2008, siendo el día y la hora fijados para realizar la Audiencia Preliminar causa signada N° KP01-P-2006-6877, la cual tubo (sic) lugar. Se le dio inicio a la audiencia y el fiscal del Ministerio Público solicitó que se decretara extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la defensa el cual se consigno ante la URDD PENAL en fecha 13 de Diciembre del 2007, en virtud, alega el ministerio público hubo una primera convocatoria para celebrar la audiencia preliminar el 19/09/07, en ese orden de ideas la audiencia preliminar el 19/09/07, en ese orden de ideas la Juez de Control N° 4 decide y así lo trascribimos (sic); “SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Privada de conformidad con el art. 328 del COPP, se observa que consta en las actuaciones que el segundo Escrito Acusatorio fue presentado en fecha 26-6-07, fijando audiencia preliminar este tribunal para el día 19-09-07 lo cual riela al folio 176, siendo la fecha tope para interponer el escrito de descargo de pruebas el 12-09-07. Consignando la Defensa el escrito de prueba el día 13-12-07 y siendo el caso que los lapsos procesales son de orden público es por lo que este tribunal las declara extemporánea, es decir no se admiten las pruebas presentadas por la Defensa por ser extemporánea”.
Ahora bien ciudadanos Magistrados esta defensa considera que se le han vulnerado derechos inherentes al debido proceso a nuestro patrocinado, ya que esgrimimos los alegatos expuestos, ya que se dio una circunstancia que puede ser probada, simplemente analizando las actas del proceso, es así que se puede evidenciar que se convocaron TRES AUDIENCIA PRELIMINARES.
PRIMERA AUDIENCIA: la primera se celebró el día 13 de Marzo de 2007, la cual se realizó con la juez de control N° 4 Abg. Rubia Castillo y en esta oportunidad se DESESTIMÓ la acusación presentada por la representante fiscal. (EN ESTA OPORTUNIDAD LA DEFENSA PROMOVIÓ ESCRITO DE PRUEBAS).
SEGUNDA AUDIENCIA: la segunda se convoco para el día 19 de Septiembre del 2007 y no se celebró; “ES MENESTER ACOTAR QUE PARA ESTA AUDIENCIA NO SE NOTIFICÓ A LA DEFENSA Y ASÍ CONSTA EN AUTOS ES ASÍ QUE ANEXO ESCRITO QE CONSIGNÉ ANTE URDD PENAL EL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 EL CUAL ANEXO AL PRESENTE ESCRITO MARCADO CON LETRA “A” DONDE SE LE SOLICITÓ A LA JUEZ DE CONTROL CUARTO QUE CUANDO SEA LA OPORTUNIDAD PARA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE NOS NOTIFIQUE ASI SE GARANTIZARA EL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES… AHORA BIEN LA AUDIENCIA SE SUSPENDIÓ PORQUE MI COLEGA QUE ESTABA DE PASO POR EL TRIBUNAL EL DR. WILMER A. OVIEDO QUE LLEVA CONJUNTAMENTE ESTE CASO CON MI PERSONA SE PRESENTÓ EN LA AUDIENCIA, YA QUE LO CONTACTARON VÍA TELEFÓNICA ESE MISMO DÍA Y HORA FIJADO PARA QUE DE CELEBRARA, EL CUAL SE SORPRENDIO YA QUE NO NOS HABÍAN NOTIFICADO, ALEGÓ EN ESTA OPORTUNIDAD QUE TAL AUDIENCIA NO SE PODÍA REALIZAR (EN PRIMER LUGAR) PORQUE “NO” NOS NOTIFICARON Y POR ENDE NO PUDIMOS CONSIGNAR EL ESCRITO DE PRUEBAS Y ASÍ CONSTA EN AUTOS (EN SEGUNDO LUGAR) PORQUE ESTABA PENDIENTE UNA APELACIÓN ASUNTO KP01-R-2007-000203 Y UN AMPARO CONSTITUCIONAL ASUNTO KP01-O-2007-000092, ES ASÍ QUE LA JUEZ HACE UNA NUEVA CONVOCATORIA FIJADA PARA EL 08 DE ENERO DEL 2008
TERCERA AUDIENCIA: La Tercera audiencia fijada para el 08 de Enero del 2008; celebrada esta, luego de exponer nuestros alegatos y solicitudes la juez decreta la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13 de diciembre del año 2007. Acto seguido la defensa quiso advertirle a la juez que en auto consta el no haber sido notificados para la segunda audiencia, a lo que en forma grosera, irrespetuosa e inquisitiva se nos impidió intervenir y para lo cual increpó al alguacil a poner ORDEN A LA SALA, CERCENANDONOS EL DERECHO DE CORREGIR ESA ANOMALÍA Y EVITAR ESTA ACCIÓN QUE HOY NOS OCUPA. Adicionalmente el Art. 328 del COPP establece De las facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrá realizar por escrito los Actos siguientes: …omissis
7.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Considera esta defensa que cumplimos con el lapso de los hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ya que consignamos ante la URDD PENAL en fecha 13 de diciembre del 2007 el escrito de promoción de pruebas.
Adicionalmente a este hecho consideramos que se vulneró garantías y derechos inherentes a todo ciudadano que interviene en un proceso penal. Ocurrió otro hecho el cuál se presentó en esta tercera audiencia preliminar y que reprimimos y se refiere a varias pruebas que la defensa solicitó al ministerio público y las reafirmamos en la tercera audiencia preliminar ante el tribunal de control 4 la cual le hicimos la acotación que las considerara por ser estas necesarias, pertinentes, conducentes, lícitas y las mismas no fueron admitidas y las cuales son las siguientes:
(Omissis)
En este orden de ideas lo solicitado estaba ajustado a derecho ya que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que el imputado puede solicitar al fiscal las prácticas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.(Omissis)
La violación de estos derechos coloca al imputado en desigualdad contrario al acto humanitario que debe prevalecer en todo momento en que se proyecte un debido proceso y el aseguramiento de las garantías constitucionales y legales y no fueron traídas al proceso por el ministerio público aun habiéndolas solicitado esta defensa en diferentes oportunidades así como lo evidencia de varios escritos que consigné ante este ministerio de fecha 11-05-07, 9-07-2007, 24-09-07, que consignamos con la letra “B” el mismo nunca se pronunció sobre las mismas y considera esta defensa que son necesarias traerlas al proceso para el esclarecimiento del caso.
PRETENSIÓN
Ahora bien ciudadanos magistrados se solicito al tribunal que considerara varias pruebas que la defensa solicitó al ministerio público y las reafirmamos en la tercera audiencia preliminar ante el tribunal de control 4 la cual le hicimos la acotación que las considerara por ser estas necesarias, pertinentes, conducentes, lícitas y las mismas no fueron admitidas enunciadas en este escrito, en primer lugar solicitamos que se analicen y sean admitidas.
En segundo lugar con el apego al precepto constitucional contemplado en el artículo 49 referido al debido proceso TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA; DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. (Omissis). Es así que solicitamos que sea admitido el escrito de promoción de pruebas ya que no fue incorporado al proceso extemporáneamente tal cual lo explanamos en este escrito.
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional. El objeto de nuestra pretensión considera esta defensa que es ajustada a derecho y se hace la petición formal al órgano jurisdiccional con competencia en materia de amparo que declare el amparo constitucional con lugar garantizando así el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida las cuales se fundamentan en el derecho de que sea admitido el escrito de promoción de pruebas y que sean incorporadas las diligencias que solicitamos reiteradamente al ministerio público las cuales hemos enunciado en este escrito.
(Omissis)
Es así que ocurrimos a fin de interponer conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el objeto de obtener la tutela judicial efectiva en el restablecimiento de los derechos consagrados en los artículos 19, 49, 257 del Texto Constitucional, que se encuentran vulnerados…”.
En fecha 11 de Febrero del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación de las partes a fin de que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia oral, la cual tuvo lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que constó en autos la última notificación efectuada.
Ahora bien, consta en autos (folios 29 y 30) boletas de notificación libradas a los accionantes Abgs. June Dea Auliano Maldonado y Wilmer Oviedo, los cuales quedaron notificados en fechas 15-02-2008 y 19-01-2008 respectivamente.
Al folio 32 Boleta de notificación librada al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara de la cual se evidencia que fue notificado en fecha 14-02-2008.
Al folio 31 Boleta de notificación librada al presunto Agraviante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marisol López, de la cual se evidencia que la misma quedó notificada en fecha 14-02-2008.
En Fecha 28 de Febrero de 2008, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: Los Defensores Privados Abg. Wilmer Ovideo y Abg. June Dea Auliano, el agraviado Edicson Emisael Carucí previo traslado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y la presunta agraviante Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 Abg. Marisol López. Los accionantes alegaron entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“…Esta defensa considera que se han vulnerado artículo 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Analizando las audiencia realizadas en el presente asunto se deja claro que en la primera audiencia se desestimó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. En la segunda audiencia mi colega se presenta y dice que la misma no se podía realizar porque la defensa no estaba notificada por lo que no se había introducido el escrito de pruebas, se consigna dicho escrito de promoción de pruebas el 13-12-07 estando dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia esta defensa esgrimió sus alegatos dejando constancia que se solicitaron unas pruebas al Ministerio Público las cuales no realizó. En la audiencia la Juez decretó extemporáneo el escrito de pruebas presentado por esta defensa en su parte dispositiva. En este caso no nos dieron la oportunidad para presentar las pruebas por no estar notificados. En cuanto a los artículos que consideramos que fueron vulnerados por el Tribunal de Control Nº 4 son el artículo 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare Con Lugar el presente Amparo Constitucional, es todo. Toma la palabra el Defensor Privado Abg. Wilmer Oviedo quien expone: La primera convocatoria de audiencia preliminar se desestimó la acusación de la Fiscalía y duró 3 meses en el limbo jurídico mi representado, independientemente se fija una segunda audiencia de la cual no fuimos notificados y me lo dijeron el mismo día y solicite el diferimiento por no estar debidamente notificado, en esa oportunidad no se realizó sino que la secretario levanto el acta de diferimiento y nos notificaron por lo que presentamos el escrito de pruebas mucho antes de los 5 días así que mal podrían estar extemporáneas. Cuando se realizó la audiencia no fuimos notificados de la decisión tomada. Ciudadanos Jueces consideramos que la aptitud de la Juez de Control Nº 4 no es la correcta y violatoria de garantías constitucionales por lo que solicitamos se declare Con Lugar el presente Amparo Constitucional. Es todo. A preguntas del Juez Dr. Gabriel España, contesta: En fecha 13-03-07 si se realizó la audiencia y se desestimo la acusación y luego en fecha 26-06-07 se presentó nuevamente la acusación por parte de la Fiscalía y se fija la audiencia para el 19-09-07 para la cual no estábamos notificados y por ese motivo se difiere y se fija nuevamente (omissis)
Se le concede la palabra a la parte accionada la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal Abg. Marisol López, quien expone: Nunca se violentaron garantías y derechos constitucionales porque ese no es nuestro norte, el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 19-09-07 y el día 12-09-07 era la fecha tope para presentar el descargo de la acusación presentada. Antes de todo esto se había desestimado la acusación Fiscal la cual fue presentada nuevamente el 26-06-07. El 08-01-08 se realizó la audiencia preliminar y la misma fue fundamentada en fecha 09-01-08, es decir, dentro del lapso, por eso no fueron necesarias las notificaciones. Antes de presentar un Amparo Constitucional debieron presentar un Recurso de Apelación. Es todo. A preguntas del Juez Dr. Gabriel España, contesta: La Defensa presento antes de la audiencia preliminar infinidades de escritos por lo que estaba notificada tácitamente y eso se constató antes de declarar extemporáneas las pruebas. Se le concede la palabra a la Defensa a los fines de hacer uso de su derecho a la réplica, y el mismo expone: Luego de fijada la audiencia comenzaron las vacaciones judiciales y luego de estas tampoco nos notificaron de que se había convocado para la misma y eso consta en actas, luego de la realización de la segunda audiencia revisamos el sistema Juris 2000 por mas de un mes y no había publicación y luego nos dicen que lo registraron como un Auto de Apertura a Juicio al día siguiente, es decir, el 09-01-08 por lo que no pudimos ejercer el Recurso de Apelación correspondiente. La ultima semana ante de salir de las vacaciones judiciales revise el expediente y no habían notificaciones para la audiencia por lo que solicito se revisen las actas. Es todo. Se le concede la palabra a la Juez de Control Nº 4 a los fines de ejercer su derecho a contrarreplica quien entre otras cosas expone: En cuanto a la publicación de la decisión se tiene que publicar como Auto de Apertura a Juicio porque esa es la opción en la cual se debe hacer por lo que este Tribunal no lo hizo a propósito ni nada parecido, es todo...”
En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notificar a todas las partes del Auto motivado publicado al día siguiente de la celebración de la Audiencia de fecha 08/01/2008 y en cuanto a la solicitud de Admisión de las Pruebas planteada por los accionantes, motivado al hecho de que presuntamente no fueron notificados debidamente de la fijación de dicha Audiencia Preliminar, se declara SIN LUGAR, en razón de que debe agotarse el procedimiento ordinario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación al supuesto violado por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por la falta de notificación del auto de fundamentación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/01/2008; la Defensa alega textualmente lo siguiente: “Es menester referir el hecho de que tuvimos (sic) revisando a diario en la oficina de atención al público (OAP) sistema juris y la persona a cargo nos informaba que no había ninguna publicación de sentencia, posteriormente nos informaron que no salía reseñada como sentencia sino como auto de apertura a juicio por esas razones de imprecisiones en cuanto a la información suministrada que pasara por el juris es que trajo como consecuencia que pasara el lapso de cinco días para intentar el recurso de apelación”
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el Asunto Principal Nº KP01-P-2006-006877 y al Sistema Informático JURIS 2000, se puede evidenciar que en fecha 09 de Enero de 2008 se realizó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Enero de 2008, habiendo transcurrido un (1) día entre la Audiencia celebrada y su respectiva fundamentación.
A este respecto, es menester ilustrar lo estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:
“PLAZOS PARA DECIDIR. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…” (Negrillas nuestras)
Visto el contenido del citado artículo es necesario señalar que, la celeridad procesal esta constituida como uno de los mas altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir en el acto cuando existen audiencias orales, ya que sino resultaría ineficaz la adopción de un modelo de juzgamiento oral pleno si los jueces se reservan lapsos prolongados para decidir, por lo que esta Corte observa que la fundamentación de la decisión de fecha 08 de Enero de 2008, se realizó transcurrido un (1) día de la Audiencia celebrada, por lo que la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal estuvo en la obligación de notificar a las partes de dicha fundamentación, con la finalidad de que las mismas se impusieran de la decisión y pudieran ejercer los recursos de estimarlo necesario, a los fines de dar cumplimiento con el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad de lo pautado en la Ley, y que a su vez ofrece distintas vías procesales, preceptos que establecen los medios de impugnación, a través de los cuales el derecho ha de ejercerse.
Al respecto la Sala Constitucional, en relación con la relevancia de la comunicación de los actos procesales, expresa: “…se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”. (Sentencia Nº 5053, del 15 de diciembre de 2005). (Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que tal violación se materializa: “…cuando a los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten…”.(Sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de Agosto de 2005, expediente 05-0140, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 eiusdem.
Respecto a ello, el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez reconstituida la Sala de Audiencia; sólo se limita a la lectura del dispositivo del fallo, lo que acarrea una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el Juez debe notificar sus pronunciamientos -autos o sentencias- a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, la defensa.
(Omissis)
En consecuencia, sólo a partir de las correspondientes notificaciones respecto de la publicación in integrum del referido veredicto cuando se debe presumir legalmente que las partes se encontraban en conocimiento del pleno contenido de dicha decisión, con la inclusión de sus motivos o fundamentos –ya que los mismos podrían ser, también, objeto de impugnación- y es, por tanto, a partir de entonces cuando debió computarse el lapso para la posible apelación contra tal actividad de juzgamiento…” (Negrillas de esta Alzada)
De manera pues, que en atención a la norma legal supra referida y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debió la Juez a quo ordenar la notificación a las partes de la publicación de la decisión tomada en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Enero de 2008, esto a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, garantizando a las partes su derecho a ejercer los recursos que bien consideraran ejercer. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Admisión de las Pruebas explanada por los recurrentes en su escrito de Amparo, considera esta Alzada que dicho pronunciamiento no puede ser emitido mediante la resolución del presente Amparo, siendo que la misma debe ser invocada mediante el ejercicio de la vía judicial ordinaria que prevé la norma adjetiva penal, tal y como se desprende de la sentencia N° 1562 de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, la cual señala lo siguiente:
“…Por otra parte, respecto a las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputa la accionante al pronunciamiento que inadmitió las pruebas que presentó su defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se observa que las mismas pudieron haber sido restablecidas, en el caso de que fuera procedente, a través del ejercicio del recurso de apelación establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual garantiza, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
En tal sentido, esta Sala Constitucional considera pertinente hacer alusión al criterio que sostuvo en sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en el que se asentó lo siguiente:
“Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negrillas de esta Alzada)
Es por lo visto que en el presente Amparo esta Alzada ordenó la reposición de la causa con el objeto de notificar la fundamentación de la decisión emitida en fecha 08 de Enero de 2008, se observa que las partes pueden ejercer perfectamente tal y como ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal la vía ordinaria, lo que en consecuencia hace necesaria la declaratoria Sin Lugar de dicha solicitud de admisión de pruebas por vía de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por los Abogados June Dea Auliano Maldonado y Wilmer Oviedo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Edicson Emisael Carucí y en consecuencia se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notificar a todas las partes del Auto motivado publicado al día siguiente de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de admisión de las pruebas promovidas por los recurrentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados June Dea Auliano Maldonado y Wilmer Oviedo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Edicson Emisael Carucí, quien interviene como Acusado, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006877, por cuanto la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Marisol López, inadmitió las pruebas promovidas por la defensa en Audiencia Preliminar de fecha 08-01-2008 no ordenando la notificación de las partes luego de publicada la fundamentación de dicha decisión dictada en tal audiencia.
SEGUNDO: Se ORDENA Reponer la Causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notifique a todas las partes del Auto motivado publicado al día siguiente de la celebración de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Admisión de las Pruebas interpuesta por los accionantes en su escrito de Amparo.
Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 148°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
Asunto: KP01-O-2008-000008
JRGC/GabrielaQuero
|