REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP01-R-2005-000267
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000411
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENAREZ.
Recurrente: Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Etalisnao Zapata Coa.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: Corrupción Propia, Alteración de Documento Oficial, Lucro Ilegalmente Obtenido, Corrupción Propia en grado de complicidad y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 62, 72 y 78 de la Ley Contra la Corrupción así como el 62 ejusdem en concordancia con el 84 del Código Penal y 287 ibidem.
Motivo: Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 13 de Junio del 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSÉ ETANISLAO ZAPATA COA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Corrupción Propia y Alteración de Documento Oficial, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción.
Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. Carmen A. Perozo H. en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ ETANISLAO ZAPATA COA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2005 y publicada en fecha 13 de Junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los Delitos de Corrupción Propia y Alteración de Documento Oficial, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Marzo de 2006, se procedió a dar cumplimiento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Amalio Avila, siendo que en fecha 09 de Mayo de 2006 la Comisión Judicial el Tribunal Supremo de Justicia designó como suplente especial al Abg. José Rafael Guillen Colmenares, a quien le corresponde conocer de la presente ponencia.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Agosto del año 2006, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28 de Febrero de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada Carmen Perozo, actúa en la Causa Principal como Defensora Privada del ciudadano José Etanislao Zapata Coa, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad De Impugnar La Decisión Recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Fundamento la apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2°, 3° y 4° Del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
Al interponer esta denuncia en cuanto al numeral 2° del artículo 452 del C.O.P.P como anteriormente fue expuesto en esta norma expresa el concepto es la motivación y cual es el problema que sucedería si existiera la falta de motivación en la sentencia y sin esta fundamentación le sería imposible al superior poder desentrañar para descubrir los vicios. De lo aquí expresado se desprende que el ciudadano Juez de control no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del C.O.P.P. que establece los requisitos de la sentencia en sus numerales 1°., 2°., 3°., 4°., 5°. Como se puede apreciar en la decisión el ciudadano Juez de Control Nro. 4, no cumple con el numeral 1°. Del artículo 364 por lo siguiente: Ya que en su sentencia, en encabezamiento de la misma, describe a los imputados solo con sus nombres y apellidos y no da mas datos que sirven para su identificación, ya que este numeral, el encabezamiento, junto a la fecha de la sentencia, se debe plasmar los nombres y apellidos de quienes hayan figurado en la audiencia como lo son los abogados defensores, y su acusador en este caso el nombre apellido del Fiscal del Ministerio Público, omitido por el ciudadano Juez.
No existe el requisito establecido en el numeral 2 ejusdem, donde para cumplir con este numeral debe de expresar los párrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según la imputación fiscal.
En cuanto al numeral 3° Ejusdem, en virtud de lo siguiente, este requisito establece que en la sentencia debe existir una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la audiencia, es contrario lo expresado por el Juez en su decisión y no coincide con la acusación fiscal no es detallada los términos expresados por la parte fiscal en cuanto la acusación, en ninguna parte de la audiencia ni de la audiencia (sic) aparece la expresión o manifestación de la fiscalía de proceder de acuerdo a lo establecido al 330 y siguientes del C.O.P.P para proceder al cambio de la calificación jurídica de la acusación, por parte del ciudadano Fiscal 22 del Ministerio Público, ya que en la audiencia preliminar el delito CORRUPSION (sic) PROPIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción y el artículo 287 del Código Penal, y en el acta se dejo constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio desiste del delito de agavillamiento, por lo tanto mi defendido solo podría ser imputado y condenado por el delito de corrupción propia anteriormente descrito.
En el numeral En el numeral 4; debió el ciudadano Juez debe (sic) de establecer las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, manifiesta que no toma en cuenta los atenuantes por ser un delito de lesa patria, violando de esta manera derechos inherentes a mi defendido y establecidos por normas constitucionales. Lo que denota una flagrante violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución como son el debido proceso.
De lo expresado se desprende como lo señalan los recurrentes que el sentenciador a quo incurrió en error de derecho al condenar a mi defendido por otro delito que no había expresado la representación fiscal en su acusación.
En cuanto al numeral 5°. Que tampoco fue cumplido por este Juzgador en la decisión dictada por este Juez de Control Nro. 4. he de observar lo siguiente: Si en lo expresado condeno por un delito en expresando (sic) que existen suficientes elementos y pruebas para dictar la sentencia, el hecho más grave en que condenara a mi defendido con la pena de 3 años y 9 meses, por los delitos de CORRUPCION PROPIA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, con una pena que a todas luces se observa como absurda, ya que el ciudadano Juez, debió en el supuesto negado condenar solo por el delito de corrupción propia que establece una pena de 3 a 7 años de prisión,. Ahora bien como se demostró que mi defendido no poseía antecedentes penales por lo que le era aplicable la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°. Del Código Penal y se rebajaría termino medio, aplicable al limite inferior, y las rebajas que le corresponden por la admisión de los hechos, debería rebajarse tal como lo establece el artículo 376 del C.O.P.P., de un tercio.
Retomando nuevamente lo establecido en este numeral 2do. Del artículo 452 del C.O.P.P. Como se puede observar en ninguna parte de la sentencia existe una motivación para fundamentar la sentencia, toda vez que el ciudadano Juez, no señala los artículos por los cuales toma su decisión, no señala, cual es el artículo por medio del cual mi defendido, opto por el procedimiento de la admisión de los hechos, como tampoco existen los alegatos completos de los hechos y del derecho que las partes habían expuesto, ni existe el análisis de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez, sobre el criterio del asunto debatido.
SEGUNDA DENUNCIA
El numeral 3° del artículo 452 del C.O.P.P en cuanto al quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión: En este caso se evidencia que el Ciudadano Juez violó el debido proceso toda vez que condenó a mis defendidos por hechos distintos a los de la acusación fiscal, y en vez de condenarlo por un solo delito le agrego otro distinto a lo expresado por la fiscalía 22 del Ministerio Público, el principio del derecho de la defensa y la igualdad de las partes.
TERCERA DENUNCIA
El numeral 4°. Del artículo 452 del C.O.P.P, que se refiere a situaciones de error en la aplicación de la norma jurídica sustantiva o adjetiva, tomando en cuenta los errores de calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia realmente aplicable, errores en las adecuaciones de las penas.
De ello se desprende que con fecha 30 de mayo se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde mi defendido, se acogió al procedimiento de la admisión de los hechos, posteriormente le llegó una orden de traslado al centro penitenciario donde informaban que debían ser trasladados a la audiencia preliminar tal como se demuestra en la copia que anexo, con fecha 30 de Junio del 2.005, procedí a introducir escrito de mi nombramiento y desde ese mismo día, estuve solicitando el asunto pero es el caso que no tuve acceso al mismo, por cuanto se me informaba que estaba en manos del Juez de Control, el día 14 de julio del 2.005, se me informó por el iuris, que se estaba ingresando una decisión y que no me lo podían prestar, y fue hasta el día 21 de julio de 2.005, cuando se me da acceso al asunto, tal como se puede demostrar con el libro del archivo, y hasta la presente fecha no se me ha juramentado, con fecha 30 de junio del 2.005, las otras abogados defensores introdujeron escritos donde manifiestan su preocupación por cuanto desde la audiencia habían transcurrido treinta días y el Juez, todavía tenía en sus manos el asunto, sin pronunciamiento, ahora extraña a la defensa que al sacar copias me extraño al ver una decisión de fecha 11 de junio del 2.005, que no había sido publicada sino hasta el 14 de julio cuando aparece en el iuris, y se le da acceso a la defensa en fecha 21 de julio del 2.005, tal como se demuestra en el auto que anexo de fecha 14 de julio del 2.005, tal como se demuestra en el auto que anexo de fecha 14 de julio del 2.005. En la acusación de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputa a mi defendido el delito de Corrupción propia y agavillamiento, y en la audiencia preliminar en el acta aparece que el ciudadano fiscal desiste del delito de agavillamiento y en ninguna parte del acta se manifiesta que el mismo cambio calificación jurídica a mi defendido, ni se hace señalamiento de que el mismo expresara dicho cambio, en dicha acta no aparece en base a que artículos los imputados admiten los hechos, ahora es extraño que el ciudadano juez una vez oída la exposición del fiscal y del Ministerio Público dándole derechos a la palabra a los imputados donde uno de ellos declara y después de oír a la fiscalía manifiesta este Tribunal administrando (sic) justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley comienza a decidir admitiendo la acusación y luego para su decisión dándole la palabra a los otros imputados entre esos mi defendido y dándole ala palabra a los otros imputados entre esos mi defendido y dándole la palabra a la defensa privada y luego pone nuevamente su encabezado para continuar decidiendo vease en las copias folios 214 al 218 del asunto principal.
Por todo lo anteriormente expresado se denota que la ciudadana Juez, ha violado de manera flagrante con esta actitud derechos constitucionales de mi defendido establecidos en los artículos 49 numeral 2° y 3° y artículo 26 segunda aparte y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo incurrido a la violación en los artículos 13, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 Ejusdem, es por lo que solicito la NULIDAD de la DISPOSITIVA de la decisión dictada por la Juez de Control Nro. 4 Dr LUIS MARTINEZ…”
CAPITULO IV
De La Sentencia Apelada
En fecha 31 de Mayo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 a cargo del Juez Abg. Luís Martínez, realizó Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cuál condenó al ciudadano José Etanislao Zapata Coa a cumplir la pena de Tres (03) Años y Nueve (09) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Corrupción Propia y Alteración de Documento Oficial, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, condenatoria dictada en aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y que fue fundamentada y publicada en fecha 13 de Junio del mismo año, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar, los Acusados José Etanislao Zapata Coa y Francisco Javier Corso Soto ADMITIERON LOS HECHOS que el Ministerio Público les atribuyó, solicitando la inmediata imposición de las penas. Seguidamente la defensa requirió la imposición de las penas a sus defendidos José Etanislao Zapata Coa y Francisco Javier Corso Soto por los delitos que les imputa la representación fiscal.
Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo los acusados admitidos la autoría del mismo, sólo resta al Tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto para el calculo de la misma observa:
En cuanto al ciudadano José Etanislao Zapata Coa, titular de la cédula de Identidad Nº 8.869.964, ambos delitos imputados como lo son: Corrupción Propia y Alteración de Documentos Oficial, señalados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, y por los cuales Admitió Los Hechos, están sancionados con Pena de Prisión de Tres (03) a Siete (07) años; Al proceder al cálculo de uno de ellos (Corrupción Propia) y conforme lo establecido en el Código Penal en la Aplicación del artículo 37, el Término Medio es de Cinco (05) Años, como resultado de la suma del término mínimo con el máximo y su división entre dos ( 3 + 7 = 10 entre 2 = “5” ) y en atención a lo señalado en el artículo 88 de la Norma Sustantiva con relación al delito de Alteración de Documentos Oficial, el cual se calculará con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, es decir del Término Medio como lo es Cinco (05) Años, arrojando un resultado de Dos (02) Años y Seis (06) Meses y aplicando la Suma total de ambos delitos, ( 5 Años + 2 Años y 6 Meses) la Pena Aplicable vendría a ser de Siete (07) Años y Seis (06) Meses, haciendo la salvedad de no haberse aplicado lo señalado en el artículo 74 Ordinal 4 ejusden, ( ser primario y buena conducta predelictual) por ser delitos de Lesa Patria, y atendidas todas las circunstancias como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la Rebaja Especial allí señalada adoptando quien aquí administra justicia para tal cálculo la Mitad de la Pena en virtud de que aun cuando es un delito que afecta al Patrimonio Público, la Pena no excede en su límite máximo de Ocho (08) Años, señalamiento este establecido en el primer aparte del ya indicado artículo; arrojando como resultado una Pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, pena esta en definitiva que deberá cumplir el acusado JOSE ETANISLAO ZAPATA COA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.869.964, ampliamente identificado en autos; Y Así se Decide.
(Omissis)
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ETANISLAO ZAPATA COA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.964, nacido el 02-03-1963, de 42 años, ocupación Funcionario Público, venezolano, Divorciado, hijo de Estanislao Zapata y de Delia Coa de Zapata, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, con calle Sacarías Gallardo, sector Terminal, Carora Estado Lara casa sin numero, Teléfono de su concubina Liliana Hernández: 0416-2534221 y de su suegra: 0252-4218557, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de 03 AÑOS Y 09 MESES DE PRISIÓN Y CON LAS ACCESORIAS DE LEY…”
CAPITULO V
De Los Alegatos De Las Partes
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Febrero de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 162 y 163 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien del Recurso de Apelación expuesto a estudio, interpuesto por la Abogada Carmen A. Perozo H. en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Etanislao Zapata Coa, es ejercido en contra de la Decisión mediante la cuál el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Tres (03) Años y Nueve (09) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Corrupción Propia y Alteración de Documento Oficial, ante lo cuál la recurrente ejecuta su apelación mediante tres denuncias, a saber:
Primera Denuncia: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto estima la citada Abogada, que el Juez de Control no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa.
Así tenemos que la inmotivación de la sentencia constituye un vicio de forma que consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Así las cosas, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia alegada por la recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de Corrupción Propia y Alteración de Documento Oficial, conclusión fundada en la Admisión de los Hechos que realizara el ciudadano José Etanislao Zapata Coa en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 31 de Mayo de 2005 por el Tribunal A quo, siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma el Tribunal de la recurrida da una explicación fundada de las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a decidir el respectivo fallo, tal y como se desprende del extracto de la sentencia que dice: “...Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo los acusados admitidos la autoría del mismo, sólo resta al Tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto para el calculo de la misma observa…” realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Por otro lado, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la serie de requisitos que debe contener la sentencia, respecto al cual señala Eric Pérez Lorenzo Sarmiento, lo siguiente: “El tipo de sentencia que aquí se regula es aquella que resulta de un juicio oral, aunque los requisitos aquí establecidos pueden aplicarse mutatis mutandi a las sentencias que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos o en la solución de fondo de los recursos, habida cuenta de que el legislador no estableció ninguna regulación específica para esos tipos de decisiones…” (Pag. 479 Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta Edición). De manera pues que al ser la Admisión de los Hechos, un procedimiento especial, no está obligado el Juez a desarrollar el texto de la sentencia de igual manera como cuando se trata de un procedimiento ordinario, en el que se ha realizado un Juicio Oral y Público y se han evacuado pruebas o se ha debatido el asunto. Siendo que en el presente caso, se evidencia de la lectura de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, que el Juez a quo realizó la identificación de las partes, de los delitos acusados, de los elementos de prueba en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para presentar la Acusación, la salvedad de que la condenatoria se deriva de la Admisión de los Hechos que hicieran los acusados en Audiencia Preliminar, pasando finalmente a efectuar el calculo de la pena que en definitiva le correspondió al ciudadano José Etanislao Zapata Coa, y que fue debidamente calculada en aplicación de la rebaja especial establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y la parte dispositiva en la que se estableció de manera clara la pena a cumplir y los delitos por los cuales fue condenado.
En este sentido, siendo que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se produzca la falta de motivación de la sentencia, toda vez que éste Tribunal Colegiado considera del análisis realizado que en la sentencia recurrida si bien no se dan taxativamente los extremos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Código Orgánico Procesal Penal no ha establecido de manera taxativa tales requisitos para la fundamentación de las sentencias derivadas de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo además que el Juez A Quo determinó efectivamente las circunstancias que motivan tal decisión, es por lo que esta Alzada considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Etanislao Zapata Coa, que se hace con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Segunda Denuncia: De conformidad con el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, específicamente las relativas al Debido Proceso, toda vez que el Juez del Tribunal de Control N° 4 condenó a su defendido por hechos distintos a los de la acusación fiscal, y en vez de condenarlo por un solo delito le agregó otro distinto al expresado por la fiscalía.
Al respecto observa esta Alzada que en fecha 18 de Marzo de 2005, el Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano José Etanislao Zapata Coa, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia, Alteración de Documento Oficial y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 287 del Código Penal, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2005 en la Audiencia Preliminar realizada a los acusados José Etanislao Zapata Coa y Francisco Javier Corso Soto el mencionado fiscal desistió del delito de Agavillamiento, excluyéndolo de la acusación, tal y como consta en el acta de misma fecha, por lo tanto, la Admisión de los Hechos realizada por el acusado en cuestión, fue efectuada sólo por los delitos de Corrupción Propia y Alteración de Documento Oficial, ante lo cual el Juez de la causa realizó el cálculo de la pena, condenándolo sólo por la comisión de estos últimos. Así se observa de la dispositiva de la decisión recurrida cuando establece: “…este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ETANISLAO ZAPATA COA, (Omissis) por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de 03 AÑOS Y 09 MESES DE PRISIÓN…”
En atención a lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que la violación del Debido Proceso alegada por la recurrente al considerar que su defendido fue condenado por la comisión de hechos distintos a los acusados por la fiscalía, no se materializa en el presente caso, por cuanto el Juez a quo condenó al mismo sólo por los delitos acusados por la vindicta pública, lo que además ocurre por la Admisión que hiciere el propio acusado en audiencia, luego de la admisión de la acusación fiscal, por lo tanto, dicha denuncia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercera Denuncia: De conformidad con el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente error en la aplicación de la norma jurídica sustantiva o adjetiva, tomando en cuenta los errores de calificación de los hechos que se declararon probados, con la participación de los imputados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Al considerar que en el acta no se manifestó el cambio de calificación jurídica a su defendido, ni los artículos en base a los cuales admitió los hechos.
Ante la presente denuncia, observa esta Corte de Apelaciones que no menciona la recurrente cual es la norma erróneamente aplicada por el Tribunal de la recurrida, siendo que se limita a narrar en su denuncia unos hechos que no aclaran las circunstancias que se consideran violatorias de una norma en particular, asimismo, al finalizar su alegato, se observa que el mismo se encuentra relacionado con lo expuesto en la segunda denuncia, respecto al desistimiento por parte de la Fiscalía del delito de Agavillamiento. En tal sentido, vale recordar a la Defensa recurrente que el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla unos requisitos, entre ellos el hecho de que primero debe admitirse la Acusación Fiscal y luego la exposición del acusado, así tenemos que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419 de fecha 20-07-2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, a juicio de esta Sala, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…” (negrillas de esta Alzada)
En atención a la jurisprudencia supra citada, y revisada la decisión apelada se observa que la misma estuvo ajustada a derecho, por cuanto se observa del acta de fecha 31 de Mayo del año 2005 que el Juez admitió la Acusación Fiscal sólo por los delitos de Corrupción Propia y Alteración de Documento Oficial, imponiendo posteriormente al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos el cuál conllevó a su respectiva condenatoria. Es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por la Abg. Carmen Perozo y en consecuencia se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la misma, en contra de la decisión de fecha 13 de Junio de 2005 que condenó a su defendido José Etanislao Zapata Coa a cumplir la pena de Tres (03) Años y Nueve (09) Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Corrupción Propia y Alteración de Documento Oficial. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Etanislao Zapata Coa, contra la sentencia publicada en fecha 13 de Junio de 2008, mediante la cual CONDENO a su defendido, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los Delitos de Corrupción Propia y Alteración de Documento Oficial, previsto en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 18 días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Presidenta de la Corte de Apelaciones
La Juez Profesional (S),
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
KP01-R-2005-000267/GabrielaQuero
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