REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2008-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013398

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: ABG. Francisco Enrique Oropeza Di Maria y Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensores privados del imputado Raúl Cecilio Mijares Colina.
Imputado: RAÚL CECILIO MIJARES COLINA.
Delito: Distribución en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
APELACION: Apelación contra el auto dictado en fecha 30/11/07, y fundamentada en la misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Imputado Raúl Cecilio Mijares Colina.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ABG. Francisco Enrique Oropeza Di Maria y Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensores privados del imputado Raúl Cecilio Mijares Colina, contra el auto dictado en fecha 30/11/07, y fundamentada en la misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al citado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Enero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer de la admisión y del presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidades. Y ASI SE DECIDE.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2007-013398, actúan los ABG. Francisco Enrique Oropeza Di Maria y Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensores privados del imputado Raúl Cecilio Mijares Colina, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos están legitimados para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 30/11/07, día de la publicación de la decisión, hasta el día 07-12-2007, transcurrieron cinco (05) días, venciendo dicho lapso el mismo día 07-12-2007, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 07/12/07, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, asimismo se deja constancia que desde el día 13/12/07, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 18/12/07, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto ni promovió pruebas. Y así se declara.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

… “Nosotros; FRANCISCO ENRIQUE OROPEZA DI MARIA Y LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ (…) actuando en este acto en nuestra condición de defensores judiciales del imputado RAÚL CECILIO MIJARES COLINA (…)
(omissis)
CAPITULO I
(omissis)
Empero por este grave e inexcusable error por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional se perdió el control de la presunta droga decomisada a nuestro defendido RAÚL CECILIO MIJARES como elemento de convicción presentado por el Ministerio Público; nos preguntamos ¿Cómo asegura el Ministerio Público que a la droga a la cual se le practico la prueba de orientación es la misma que se le decomisó a nuestro defendido? Igualmente los Funcionarios de la Guardia Nacional cometieron otro error en cuanto al pesaje de la droga al dejar constancia en el Acta de Investigación Nº 092 que la droga arrojó un peso aproximado de DIECISEIS (0,16) gramos colocado en letras porque entre paréntesis le colocaron (0,16) que corresponde a DIECISEIS MILIGRAMOS (0,16), nos preguntamos ¿Cuál es el peso exacto? DIECISEIS GRAMOS (16gr.) o DIECISEIS (0,16) MILIGRAMOS, o el resultado parcial e incompleto presentado por la representación del Ministerio Público en la prueba de orientación con un peso bruto de (5,9) gramos la practica de la prueba anticipada permite el control y contradicción de la prueba pudiendo la defensa hacer todas las objeciones concernientes en cuanto la cantidad, peso, presentación, color de la droga lo que debió ser decidido inmediatamente por la Juez de Control.
(omissis)
La motivación a que se refiere el Artículo 246 no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez en el auto que impone las medidas de coerción y en su escrito d fundamentación, explicar en su escrito cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe del delito, así como existe peligro de fuga y obstaculización en la investigación, pero no de la manera que lo hace en su escrito de fundamentación al señalar (…)
Este argumento no es un análisis motivado de las circunstancias que puedan configurar el peligro de fuga y obstaculización al contrario es dudoso y exiguo.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados les solicitamos la nulidad de la Audiencia Oral de presentación en flagrancia de nuestro defendido RAUL CECILIO MIJARES COLINA, por la violación de sus derechos y garantías Constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicitamos igualmente dejar sin efecto la decisión dictada por el Tribunal 10 de Control al imponer medida de privación de libertad en contra de nuestro defendido y le acuerde a este libertad plena…”


Capitulo IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de Septiembre de 2007, se Dictó el Auto y fue debidamente fundamentado en la misma fecha, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal, con fundamento a las presentes actuaciones. Primero: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, y a tales efectos se ordena remitir las presentes actuaciones en el lapso de ley respectivo al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Tercero: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por considerar quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, al ciudadano RAUL CECILIO MIJARES COLINA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito: DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal) se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidental (URIBANA)…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en fecha 30 de Noviembre de 2007, en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Raúl Cecilio Mijares Colina.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal Ad Quo fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al ciudadano, cumpliendo con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta producida al efecto y de la referida fundamentación, cuando indica:

“…Raúl Cecilio Mijares Colina; Venezolano, Cédula de identidad Nº 6.482.144, fecha de nacimiento: 16-06-1.964, edad: 43 años, lugar de nacimiento: La Guaira Estado Vargas; hijo de Cecilio Mijares y Eulogia Colina de Mijares, Estado Civil: Casado; profesión u oficio: músico, bajista del grupo los Melódicos; grado de instrucción: T.S.U en Administración; residenciado e: Urbanización Don Tobías, avenida Amparo Briceño, casa s/n a cien metros del taller de la policía de Trujillo, Estado Trujillo…”

2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…Acta de investigación Penal Nº 092, de fecha 27-11-07 (…) dejan constancia que en fecha 27-11-07, en el Punto de control móvil, en el sector denominado Acarigua carretera Nacional Lara-Zulia, siendo aproximadamente las 15:10 minutos de la tarde observaron que se desplazaba un vehículo tipo colectivo (…) una vez aparcada le solicitaron a los pasajeros que bajaran de la unidad con sus equipajes (…) notaron que un ciudadano que se trasladaba en el interior de la unidad actuaba de manera impaciente con señales de nerviosismo(…) encontrándole en el bolsillo delantero derecho parte superior del pantalón un envoltorio con material sintético de color verde con rayas horizontales de color negro contentiva a su vez de un (1) envoltorio de material sintético de color blanco (…) contentiva en su interior de una porción de sustancia de color blanquecina de olor fuerte y penetrante presumiblemente de la droga denominada Basoco (…) quien a su vez lo coloco a disposición de este Tribunal y solicitó la detención flagrante, que la causa se tramitara por el Procedimiento abreviado y se le impusiera al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad. Los hechos fueron precalificados, en Audiencia, por la Fiscal del Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 del mismo Código Penal Adjetivo.
“…el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en la ley sustantiva penal, en su término máximo de seis (6) años de prisión, además que los delitos de droga han sido considerados como delitos de Lesa Humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que estos delitos no gozarán de beneficios procesales, siendo así, lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrente, tomando en consideración la gravedad del hecho y siendo que se ha acordado el procedimiento abreviado, también surge el peligro de fuga y obstaculización, por la incidencia que pudiese tener la presencia del imputado en libertad, en razón de lo expuesto es por lo que, tal como se acordara en audiencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado, materia que a la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público y así se establece…”

Finalmente, el Juez de la recurrida cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“…Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado Raúl Cecilio Mijares Colina (…) por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, es de hacer notar, que la recurrente alega en su escrito de apelación que hubo una violación de la normativa legal prevista en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, referente a la cadena de custodia, por lo que considera esta Alzada, que por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público así como la defensa presentarán los elementos de convicción que devienen de una investigación procesalmente ajustada a derecho, las cuales deberán ser debatidas en el juicio en la búsqueda de la verdad, como principio fundamental y garantizando a todas luces el debido proceso, en virtud de que todos los medios probatorios que se admitan, de ser el hecho, deberán contener su necesidad, pertinencia y licitud, serán en todo caso, en la fase de juicio oral que las partes tengan la oportunidad de controlar los referidos medios de prueba para establecer la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. Francisco Enrique Oropeza Di Maria y Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensores privados del imputado Raúl Cecilio Mijares Colina, contra el auto dictado en fecha 30/11/07, y fundamentada en la misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al citado ciudadano, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. Francisco Enrique Oropeza Di Maria y Leopoldo Navas Rodríguez, en su carácter de Defensores privados del imputado Raúl Cecilio Mijares Colina, contra el auto dictado en fecha 30/11/07, y fundamentada en la misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al citado ciudadano, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30/11/2007 y fundamentada la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en la que acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Raúl Cecilio Mijares Colina, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán


ASUNTO: KP01-R-2007-000026
YBKM/David Alvarado