REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-O-2007-000118.
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: Abg. José Benigno Rojas Lovera y María Eugenia Gonzalez Bastidas, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano Dider Enrique Contreras Camargo.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carlos Porteles, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por las presunta violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio de su representado a lo largo de todo el proceso, así como las violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales consumadas en perjuicio de su representado con ocasión a los pronunciamientos derivados de la audi9encia preliminar.


Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados José Benigno Rojas Lovera y María Eugenia González Bastidas, en su carácter de Defensores del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, quien interviene como Acusado, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297, por cuanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Otilio Porteles, presuntamente incurrió en inobservancia de los deberes del Juez de Control en fase intermedia, incumplimiento de la doctrina Constitucional vinculante y error inexcusable de derecho, consumado en el despliegue de la actuación procesal así como los pronunciamientos de la audiencia preliminar contra la cual se ejerce la acción de amparo.

Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Noviembre de 2007, designándose Ponente a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta violación, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto incurrió en inobservancia de los deberes del Juez de Control en fase intermedia, incumplimiento de la doctrina Constitucional vinculante y error inexcusable de derecho, consumado en el despliegue de la actuación procesal así como los pronunciamientos de la audiencia preliminar.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 02), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, abogados José Benigno Rojas Lovera y María Eugenia González Bastidas, en su carácter de Defensores del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, en su escrito interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2007, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA y MARIA EUGENIA GONZALEZ BASTIDAS (…) en nuestro carácter de DEFENSORES del ciudadano DIDER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO (…) ante ustedes acudimos, a fin de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara (…) acción que interponemos de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa (…) por inobservancia de los deberes del Juez de Control en fase intermedia, incumplimiento de la doctrina Constitucional vinculante y error inexcusable de derecho (…)
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AFECTADOS EN EL PRESENTE CASO CON LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
La presente acción de amparo se interpone con ocasión a las violaciones a la tutela judicial efectiva (…) la garantía al debido proceso, el derecho de ser impuesto d los cargos, el derecho a ser oído, el derecho a acceder a las pruebas y el derecho de disponer el tiempo y los medios adecuados para la defensa (…)
(omisis)
A tal efecto, se señala como agraviante en la violación de todos los derechos y garantías de nuestro defendido, al Abogado CARLOS PORTELLES (…) como Juez segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (…)
(Omisis)
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciamos la VIOLACIÓN, de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 1 y 3ero., en los términos siguientes:
(Omissis)
En el presente caso se consumó la violación grotesca y reiterada de los derechos consagrados en el ordinal primero y tercero, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el ejercicio efectivo de la garantía al debido proceso a nuestro representado.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación al derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga y el derecho a ser oído al respecto previstos en el ordinal 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
El ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO nunca fue informado por la representación fiscal acerca del proceso de investigación que se efectuaba en su contra, en consecuencia no le permitió rendir declaración (…)
(Omisis)
Todo lo anterior, sin que el juez segundo de control del Estado Lara se pronunciara, dada sus facultades del control de la legalidad y la constitucionalidad en el proceso, ya que habiéndose DENUNCIADO LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, en los términos expuestos, es deber ineludible del juez de control decidir al respecto, conforme el artículo 6 del COPP, y al no haber emitido oportuna respuesta, en este caso, el juez de Control segundo (…) IMPIDIO TENER ACCESO AL RECURSO DE APELACIÓN (…) en esa oportunidad, toda vez que el mismo OMITIÓ PRONUNCIARSE al respecto, tal y como consta en la dispositiva de la audiencia de presentación.
Aunado a lo anterior, se debe igualmente resaltar que la vindicta pública afectivamente NO le confirió el derecho constitucional de ser oído respecto a los supuestos hechos investigados, en vista que nunca fue llamado por el Ministerio Público para rendir entrevista, sino que fue sorprendido con una orden de aprehensión que vulneró groseramente los Derechos fundamentales de nuestro defendido.
(Omisis)
Por otra parte, se debe resaltar que al ciudadano DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO le fue vulnerado el “derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga” (…)
(Omisis)
TERCERA DENUNCIA: Violación del debido proceso en lo que respecta al derecho de acceder a las pruebas, y el derecho a ser oído, establecidos en el artículo 49 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia de imputación previa, vulnerando los artículos 12 y ordinales 3 y 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.
La ausencia de imputación impide el conocimiento del proceso de investigación, en consecuencia imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa y con ello restringe el derecho de acceso a las actas (pruebas) que conforman la investigación.
(Omissis)
En atención a los planteamientos expuestos, no existe igualdad probatoria entre las partes cuando los elementos probatorios se han elaborado, formado u obtenido bajo el control de una sola parte y sin posibilidad de solicitar diligencia de descargo que permitan desvirtuar o desconocer los elementos de cargo recabados por el Ministerio Público, todo ello como consecuencia de no haber tenido acceso a las pruebas y no haber podido igualmente hacer uso del contradictorio.
(Omissis)
Analizado el anterior criterio doctrinario, honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Lara, y adaptado a las actas de este proceso, existe la certeza incuestionable de las denuncias expuestas en el punto anterior, en las cuales ha quedado evidenciado que nuestro representado no fue debidamente notificado de los hechos investigados, no tuvo oportunidad de ser oído durante la investigación que se inició a sus espaldas, y por ende se le conculcó su derecho constitucional de acceder a las pruebas (…)
CUARTA DENUNCIA: Violación al debido proceso posvulneración del derecho a la defensa (…)
Igualmente es oportuno denunciar, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el estado de indefensión de nuestro representado se agrava, al verificar que las actas que conforman el expediente evidencian que nuestro defendido en fecha 18 de diciembre del 2006, revocó a los abogados defensores que había asignado ab initio, solicitando la designación de un defensor público, circunstancia que nunca se formalizó y transcurrió toda la prorroga del lapso para la presentación del acto conclusivo sin defensor (…)
(Omissis)
QUINTA DENUNCIA: Violación al principio de irretroactividad de la ley en perjuicio del imputado, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, dentro del contexto normativo anterior, se puede evidenciar la violación grave al principio de irretroactividad de la ley penal, toda vez que sus únicas excepciones, están previstas en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en el Art. 2 del código penal.
(Omissis)
En este sentido, la vigencia de la ley penal está orientada a un fin garantizador que permita al ciudadano conocer las conductas que son punibles por el Estado, razón por la cual se convierte en herramienta para asegurar el principio de legalidad, cuya máxima representación se materializa con el tipo penal.
(Omissis)
La indebida interrupción del pronunciamiento de la decisión, equivale a pretender dejar en suspenso las resultas de la audiencia, y esta defensa a los fines de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, lo asemeja al ejemplo de pretender decirle al imputado la motiva la decisión, y suspender el acto para decirle al día siguiente si es culpable o inocente; pues así de paradójico resultaría pretender admitir que el pronunciamiento de una decisión judicial pudiera ser susceptible de interrupción.
(Omissis)
Ante tales circunstancias, es evidente la gravedad de las violaciones consumadas en la actuación desplegada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, las cuales producen vicios insubsanables en la decisión pronunciada por el referido Órgano Jurisdiccional acarreando como ineludible consecuencia la nulidad.
SEGUNDA DENUNCIA: violación al debido proceso como garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en franca inobservancia al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar esta defensa se opuso a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, un número aproximado de 27 medios de prueba, los cuales fueron ofrecidos sin la indicación de su respectiva pertinencia y necesidad.
(Omissis)
No obstante, para sorpresa de esta defensa, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara admitió los medios de prueba, a pesar de la oposición constante y reiterada de esta defensa (…)
(Omissis)
TERCERA DENUNCIA: violación al debido proceso como garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender convalidar inexcusablemente la grotesca vulneración del derecho a la defensa.
(Omissis)
Ciudadanos Jueces, en primer lugar jamás podría ser equiparaba la función del abogado defensor con las diligencias limitadas que puede ejercer el ASISTENTE NO POFESIONAL, que como bien lo indica su nombre no es un profesional aún del derecho (…) mal podría considerar el tribunal de control que las diligencias efectuadas por el asistente no profesional constituyen una excusa que no vulnera la evidente indefensión en la cual se encontraba nuestro representado.
Así mismo, y en segundo lugar, no puede el Tribunal de Control considerar que por la sola condición de abogado de DIDIER ENRIQUE CONTRERAS CAMARGO no es posible vulnerar su derecho a la defensa (…) y por otra parte, es relevante reiterar que nuestro defendido se encontraba PRIVADO DE LIBERTAD, de tal manera que esta defensa se pregunta ¿cómo puede un abogado privado de libertad y sin defensores ejercer el derecho a la defensa?
(Omissis)
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
(…) solicita a esta honorable Corte de Apelaciones dicte con carácter de urgencia la imposición de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos de la medida privativa de libertad dictada en la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso (…)
(Omissis)
PETITORIO
(Omissis)
1. que se ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional y una vez efectuado el tramite de rigor se declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
2. ante la urgencia de la tutela constitucional, y ante la magnitud del daño causado, esta parte recurrente solicita respetuosamente ACUERDE la medida cautelar innominada solicitada.
3. Se fije audiencia Constitucional para su debida oportunidad (…)
4. (…) se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso incoado en contra de nuestro representado a fin de subsanar la situación jurídica infringida…”

En fecha 20 de Diciembre del año en curso, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de las partes a fin de que concurran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la respectiva Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación efectuada.

En fecha 10-03-08, una vez verificado que constan en autos las notificaciones de todas las partes (siendo la última notificación recibida la dirigida al Fiscal N° 50 a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público), se acordó fijar la Audiencia Constitucional. Asimismo en esa misma oportunidad vista la solicitud presentada por el ABG. DANIEL G ESCALONA, en fecha 01-02-08 y ratificada en fecha 04-03-08, en su condición de Defensor SANTIAGO ADOLFO VILLEGAS DELGADO, de adherirse a la acción de amparo constitucional, presentada en fecha 13/11/2007 por los abogados José Rojas y María González, la cual fue admitida el 20/12/2007. Igualmente vista la solicitud de la ABG. ROSANGEL TORTOLERO NICODEMO, en su condición de Defensora del ciudadano IVAN LEAL SUAREZ, de también adherirse a la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano Dider Contreras; esta Corte de Apelaciones, acordó dicha adhesión a la acción de amparo interpuesta y, como quiera que los Abogados Daniel Escalona y Rosangel Tortolero Nicodemo, tenían conocimiento de la admisión de amparo, se acordó notificarles de la fijación de la audiencia constitucional.

En fecha 12 de Marzo de 2008, se realizó la audiencia constitucional, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: Los Defensores Privados Abg. José Benigno Rojas INPRE Nº 77.653, Abg. María González Bastidas INPRE Nº 120.161 y Abg. Nancy Granadillo INPRE Nº 98.421 (con respecto al Imputado Didier Contreras), el Defensor Privado Abg. Daniel Escalona (con respecto al Imputado Santiago Villegas), el Defensor Privado Abg. Pedro Peñalver (con respecto al Imputado Iván Leal Suárez) el Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández, los agraviados Didier Contreras, Santiago Villegas e Iván Leal Suárez previo traslado por parte del Centro Penitenciario Uribana, no encontrándose presentes la Fiscalía 50º y 27º del Ministerio Público a Nivel Nacional quienes se encontraban debidamente notificados.

En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, decidió declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver las incidencias planteadas por el Abg. José Benigno Rojas durante la audiencia celebrada en fecha 12/03/08, en los siguientes términos:
Primero: Con relación al señalamiento del accionante atinente a la incomparecencia del juez accionado, lo cual implicaría, según su exposición, la aceptación de los hechos, vale destacar que en la aludida sentencia Nro. 7 fecha 01 de febrero de 2000, se estableció claramente que “…La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quién esté a cargo el Tribunal no significará aceptación de los hechos, y el Órgano que conoce del amparo examinará la decisión impugnada….” Por tales razones, no debemos considerar que la falta de comparecencia del Abg. Carlos Porteles, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 12-03-08, se entienda como que el mismo acepta los hechos incriminados. Y así se decide.-
Segundo: En cuanto a la solicitud de que esta Alzada, se pronuncie sobre el carácter con el cual está presente el Fiscalía del Ministerio Público. Al respecto, es pertinente aclararle al acciónate que esta Instancia Superior, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, en relación al procediendo de acción de amparo, ordenó la notificación del Ministerio Público, asimismo dándole cumplimiento a lo taxativamente preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le notificó y se le remitió la compulsa correspondiente a la Representación Fiscal, quien es el garante de la constitucionalidad conforme al artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo además dejar asentado el firme criterio de esta Corte de Apelaciones, que las notificaciones a cada uno de los entes que conforman la administración de justicia, es insoslayable, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario donde se plantean violaciones al debido proceso, notificación esta que no tiene ningún calificativo, llamase tercería, agraviante, entre otras, por cuanto el Ministerio Público entre su atribuciones tiene la de ser el defensor la legalidad, el defensor del derecho objetivo, pero, por otro parte actúa para promover la acción de la justicia en cuanto concierne al interés público, por lo que en consecuencia, el acto de haber notificado al Ministerio Público, no causa ningún perjuicio en el presente proceso. Por último esta alzada, observa con extrañeza, la contradicción del petitorio del accionante en la audiencia, por cuanto en su escrito contentivo de la acción de amparo (F-65), textualmente solicita entre otras cosas lo siguiente: “…se efectúen las respectivas notificaciones a la parte agraviante, cuyo domicilio procesal se encuentra en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, y al Ministerio Público…” (Resaltado nuestro).

Tercero: El otro punto previo alegado por el accionante es que esta Corte de Apelaciones, omitió en la admisión del presente amparo, pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada consistente en una medida cautelar sustitutiva de libertad. Considera este Órgano Colegiado, que si hubo alguna omisión en relación a dicha medida, la misma no vulnera el debido proceso y más específicamente su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, el presunto agraviado pude solicitar la revisión de la medida o el decaimiento según sea el caso. Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.
En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…”
(Negrilla y subrayado nuestro).


Por lo anteriormente analizado y visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se declara SIN LUGAR la medida cautelar innominada solicitada en el escrito de amparo y ratificada en la audiencia. Y así se decide.-

Por lo que corresponde a la tardanza de la fijación de la Audiencia Constitucional, esto se debió a la necesidad de que todas las partes estuvieran debidamente notificadas, así como Ministerio Público tal como se ordenó en el auto de admisión y como lo solicitara la defensa del ciudadano Dider Enrique Contreras Camacaro en su escrito de amparo.

Ahora bien, en otro orden de ideas, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre los puntos que dieron origen a la presente Acción Amparo Constitucional, a tal efecto, expresa el abogado accionante José Benigno Rojas en la audiencia constitucional, lo siguiente:

“Ahora entrando en materia del Amparo se presentó la acción de amparo que se divide en 2 capítulos que son el primero en la violaciones que se presentaron durante todo el proceso y el segundo las violaciones que se suscitaron en la decisión que se tomo en la audiencia preliminar. Con respecto al primer capítulo es que se presentaron una gran cantidad de violaciones en el presente proceso en contra de mi defendido Didier Contreras ya que se le dictó una orden de aprehensión violándose todos y cada una de los derechos y garantías relativas al Artículo 49 ordinal 1º y 3º de la Carta Magna porque nunca fue informado de los hechos por los cuales era investigado, nunca tuvo acceso a las actas del expediente, nunca pudo practicar diligencias para su defensa, jamás fue llamado, jamás fue oído, jamás fue escuchado sino que el Ministerio Público simplemente ordenó una captura y el juez la aceptó. El nunca fue llamado ante el Ministerio Público y el Tribunal a pesar de que se denunció en la audiencia preliminar lo omitió siendo esto un error inexcusable por lo que solicito que sobre este punto subsane, restituya la situación jurídica que fue vulnerada, nosotros no estábamos pidiendo una decisión favorable sino por lo menos un pronunciamiento que nunca se dio. Otra violación muy grave la del artículo 49 ordinal 1º de la Carta Magna ya que mi representado nunca fue llamado, ni imputado de la investigación que se llevaba en su contra, la Sala Constitucional ratifica la nulidad de los procesos en los cuales no haya imputación, mi representado no sabía nada de esto, ni la calificación jurídica ni los medios de prueba que se tenían sino que se inicio una investigación a sus espaldas y se le violó su derecho de acceder a las pruebas y esto es una obligación de los jueces salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. Nos sorprende el grado de crueldad con el cual el Juez 2º de Control nos dio su decisión ya que el ciudadano Didier Contreras al saber que tenía una orden de captura se presentó de forma voluntaria a saber cual era su situación y se sorprende con 179 folios de medios probatorios y con una orden de captura y solo le dieron 15 minutos para preparar una declaración y una defensa, pero eso no es lo mas grave porque le decretan en esa audiencia la privativa y la defensa es revocada y el ciudadano Didier Contreras solicitó un Defensor Público y se debe hacer saber que desde el mes de Diciembre no se juramentó ningún defensor público y estando desprovisto de defensa se presentó una acusación en contra de mi defendido quien no tenía defensa y estaba privado de su libertad, cuando se vulneran los derechos de asistencia es causal de nulidad absoluta por ser de rango constitucional y a esto se le hizo hincapié al Juez de Control en la audiencia preliminar a la cual este Juez dio como respuesta que al tener un asistente no profesional no estaba indefenso y esto es atentar flagrantemente contra el derecho a al defensa porque una persona detenida no puede hacer nada, como el juez puede decir que el asistente no profesional es suficiente para suplir la defensa de alguien, por lo que solicitamos la restitución de los derechos y garantías violentados, mi defendido de manera clara dijo que no podía asumir el mismo su defensa porque estaría detenido por lo que solicitó se le designara un Defensor Público. Otra de las violaciones que se denuncia tiene que ver con el hecho de que el juez al momento de dictar su decisión sucedió un hecho que nos sorprendió a todos porque la audiencia empezó a las 9:00 am y nos dice que el tiene que revisar unas cosas y mientras tanto nosotros todavía estábamos allí, a las 12:00 pm nos dijo que podíamos ir a comer, nos fuimos regresamos y el pronunciamiento no se dio ya que a las 7:00 pm nos dijo la parte motiva de la decisión pero que la parte dispositiva nos la daba al día siguiente y por mas que se lo pedimos todas las partes no la dio porque el Juez todavía tenía que revisar unas cosas, no se cumplió con el debido proceso por lo que pedimos que esta Corte de Apelaciones revise la causa ya que de todo lo dicho en este acto hay constancia en el asunto y que así se subsane y se restituyan los derechos y garantías constitucionales violentadas. Nosotros en la propia audiencia de control señalamos expresamente que la Fiscalía presentó su acusación y aproximadamente presentó 27 medios de prueba de los cuales se le olvidó señalar la pertinencia y necesidad de estas y nosotros le dejamos constancia al Tribunal de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 11-07-03 Nº 021976 ponente Jesús Eduardo Cabrera y solicitamos al Tribunal que no admitiera las pruebas y el Tribunal lo que nos señaló es que el asumía que la Fiscalía al señalarlo de forma oral y pública lo estaba subsanando y que estas cosas de que son pertinentes y necesarias no son de esa fase de Control sino de Juicio Oral Y Público, igualmente se dejamos constancia al Tribunal que se subsana lo que existe y no lo que no existe ya que esto sería crear, el tribunal incumplió el mandato de la Sala Constitucional violentando el artículo 49 de la Carta Magna no tomando en cuenta el artículo 326 del COPP. Se denuncia la violación del artículo 49 de la Carta Magna cuando en el acta de la audiencia preliminar el Tribunal convalida el hecho de la ausencia de defensor por el hecho de que el ciudadano Didier Contreras era Abogado por lo que se tiene que dejar constancia que un asistente no profesional no puede suplir a un abogado y que el siendo abogado y estando privado de su libertad era imposible que se defendiera a si mismo, solicitamos el criterio de las nulidades ya que en este asunto no hubo justicia en ninguna de las fases ya que como se puede ir a un juicio sin justicia, sin garantías. Como solución solicitamos se resulta el caso no por el aspecto formal sino con el aspecto de apego a la justicia porque hay violaciones desde la fase preparatoria y estas cosas no pueden subsanadas ni arregladas, esta audiencia preliminar esta viciada de nulidad absoluta por lo que de conformidad con los artículo 190, 191 y 192 del COPP lo procedente es retrotraer el presente proceso al estado de imputación a mi defendido para que se le indique el porque se le investiga y los medios de prueba que supuestamente se pueden tener en su contra, en este proceso serán responsables todos lo que violentaron los derecho y garantías, nosotros venimos con la esperanza herida porque no hemos conseguido justicia en ningún tribunal solo encontramos paredes. Solicitamos que con la seriedad de les caracteriza se tome en cuenta todos los planteamientos realizados por nuestra persona en representación de nuestro defendido ciudadano Didier Contreras. Solicitamos se declare Con Lugar la acción de amparo y la nulidad absoluta del proceso y solicitamos se reponga el proceso al estado de nueva imputación y se anulen los pronunciamiento del Tribunal de Control Nº 2 y se restituyan los derechos y garantías violentado a mi defendido y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad..”

Así las cosas, y luego de haber analizados los fundamentos expuestos por la defensa del ciudadano Dider Enrique Contreras Camargo, estima necesario esta Instancia Superior, señalar que en fecha 21 de Diciembre de 2007, en el Exp. N° 07-1263 la Sala Constitucional de Tribunal Supremos de Justicia, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados José Benigno Rojas Lovera y María Eugenia González Bastidas, contra la sentencia N° 394, dictada el 17 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia.
2.- ANULA la referida decisión y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, la Máxima Instancia Penal, una vez que reciba la copia certificada de la presente decisión, dictará, previo estudio y análisis, un nuevo fallo que resuelva la solicitud de avocamiento efectuada el 7 de marzo de 2007, por la defensa técnica del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo –actualmente detenido-, previo el recabamiento del expediente de la causa penal N° KP01-P-2006-005297 y tomando en cuenta lo dispuesto en el presente fallo, causa que se tramita en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
3.-ORDENA remitir a la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada tanto de este fallo como del escrito remitido a esta Sala Constitucional, vía correspondencia, por el ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, y recibido el 28 de noviembre de 2007, a objeto de que inicie instrucción disciplinaria al ciudadano Jorge Iván Ochoa Arroyave, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar.
A fin de dar cumplimiento al punto segundo de este dispositivo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”


Por lo anteriormente citado, considera esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, en Sede Constitucional, que no puede dictar un fallo sobre puntos que están pendiente por resolverse ante la Sala de Casación Penal en sede propia, esto si tomamos en consideración, que la defensa del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, interpuso una solicitud de avocamiento ante la referida Sala, y como base de su pretensión los abogados solicitantes señalan que en el proceso penal seguido contra su defendido se han cometido una serie de violaciones graves, siendo una de ella y la que configuró principalmente la solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal, la referida a que el Ministerio Público no había practicado en la fase preparatoria el acto de imputación formal del ciudadano Didier Enrique Contreras Camargo, y que por tal razón se le vulneró el derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga así como el acceso a las actas del expediente, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, un pronunciamiento de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, sería inadmisible en razón de que existe un procedimiento distinto, inejecutable y podría entrar en contradicción con la decisión de la Sala de Casación Penal.

De modo que lo procedente en el presente caso al haber recurrido el quejoso a un medio procesal preexistente y de superior entidad como es la solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impide que esta Sala se pronuncie al fondo del asunto constitucional planteado y se configura sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en diversas sentencias, de las cuales este sentenciador trae a colación la siguiente:


“...Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema de ampara existe un juicio en curso diverso al amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para su reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) (Sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, expediente No. 00-0529).

Por todo lo antes expuesto y, siendo que los abogados José Benigno Rojas Lovera y María Eugenia González Bastidas, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano Dider Enrique Contreras Camargo, recurrieron a un medio judicial preexistente (avocamiento), considera esta Corte de Apelaciones que su pretensión resulta INADMISIBLE de conformidad con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.
Por otra parte en relación a la acción de amparo por parte de Abg. Daniel Escalona, en su condición de defensor del ciudadano Santiago Villegas y el Abg. Pedro Peñalver, en su condición de defensor del ciudadano Iván Leal Suárez, los mismos cuentan con medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente consideran infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE de conformidad con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ABOGADOS JOSÉ ROJAS Y MARÍA GONZÁLEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DIDER ENRIQUE CONTRERAS CAMACARO, de conformidad con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abg. Daniel Escalona, en su condición de defensor del ciudadano Santiago Villegas y el Abg. Pedro Peñalver, de conformidad con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión, la cual se salió dentro del por tal motivo no se notifica a las partes lapso legal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S)

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Yesenia Boscán






ASUNTO: KP01-O-2007-000118
YBKM/ms