REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008 Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-R-2007-000308
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2002-000002

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Recurrente: Abg. José Antonio Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Edixón José Arroyo.

Recurrido: Tribunal Primero en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Homicidio Intencional en Grado de Cooperador.

Motivo: Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 14/06/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento de la libertad al ciudadano Edixón José Arroyo.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Antonio Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Edixón José Arroyo, contra el Auto dictado en fecha 14/06/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento de la libertad al ciudadano Edixón José Arroyo.

Recibido el asunto, en fecha 15 de Enero de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KJ01-P-2002-000002, interviene el Abg. José Antonio Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Edixón José Arroyo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que desde el día 03/07/07, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 14/06/07, hasta el día 10/07/07 transcurrieron los cinco (5) días que se contrae el citado artículo y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10/07/07, por lo que el recurso fue oportunamente interpuesto. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 30-07-2007, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 01-08-2007 transcurrió el lapso al que se contrae el citado artículo 449 ejusdem, dejándose constancia que el Ministerio Público no contesto el Recurso de apelación ni promovió pruebas. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado José Antonio Rodríguez Brito (…) en mi carácter de Defensor del ciudadano EDIXON JOSÉ ARROYO, por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 1 (…) en fecha 14 de Junio de 2007 (…)
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
(omissis)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
(omissis)
Es notorio en la decisión de la Juez de Juicio Nº 1 que la misma no realizó una revisión exhaustiva del asunto, para proceder a dictar su decisión, ya que en su texto afirma que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 29 de abril de 2005, siendo que la verdadera fecha de su detención es el 22-01-2003, es decir que mi defendido lleva privado de su libertad hasta la presente fecha 4 años, 5 meses y 18 días. Igualmente el delito por el cual se le sigue el proceso penal a mi defendido no es de los llamados de lesa humanidad, ni contra el patrimonio público.
(…) el Tribunal hace un recuento sin precisar el tiempo que supuestamente causó el retardo procesal, solamente establece que han sido múltiples los diferimientos de los actos procesales y las causas imputables y argumenta la defensa folio 531, el imputado 558. Sin embargo no especifica a cual defensa se refiere, ya que hay dos acusados en la presente causa y cada uno tiene su propio defensor, por lo que no se le podría atribuir a Edixón José Arroyo los hechos de otra defensa, igual circunstancia ocurre al mencionar el imputado, sin discriminar si se refiere a mi defendido o al co-acusado César Meléndez. De todas formas de ser cierta la información la Juez de Juicio Nº 1 no da cuanta como esos dos casos de diferimiento han ocasionado un retardo procesal de 4 años, 5 meses y 18 días.
Mas adelante agrega la Juez que los diferimiento también se deben al Centro Penitenciario, al Ministerio Público, al Tribunal de Control, al receso judicial, y al Fiscal Itinerante. Como es evidente el Tribunal reconoce que el retardo judicial ocurrido con mi defendido se deben a múltiples causas las cuales escapan a la voluntad de mi defendido, es mas abrumadoramente las causas que originaron los diferimientos de los actos procesales se deben a causas que no se le pueden atribuir a mi defendido como lo pretende hacer la Juez de Juicio. La misma decisión citada por el Tribunal establece que las causas deben ser atribuibles al procesado, y como hemos referido la Juez de Juicio Nº 1 le endoso a mi defendido la responsabilidad que se hayan diferidos actos procesales por causas atribuible al Tribunal de Control, al Ministerio Público, al Centro Penitenciario, al Fiscal Itinerante y lo que mas es sorprendente por el receso judicial (…) pero lo mas grave es que la misma Juez al considerar improcedente la solicitud de decaimiento de la medida, tomó en consideración únicamente 2 de los más d 4 años privado de libertad mi defendido.
Con esta actitud el Tribunal obvió que le corresponde al órgano jurisdiccional el Control de la Regularidad del Proceso, como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además el Tribunal basa su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin fundamento alguno consideró la Juez de Juicio Nº 1 que de otorgarle la libertad a mi defendido, estaría en presencia de una infracción del derecho constitucional de las victimas en este proceso, por lo que considera improcedente el otorgamiento de la misma (…)
La Juez de Juicio Nº 1 solamente hace una afirmación genérica sin especificar como se le vulnerarían o se le amenazarían los derechos a la victima, ya que la sola circunstancia de decretar la libertad de mi defendido no amenaza o vulnera los derechos de la victimas, ya que de ser así no procedería en ningún caso el decaimiento de la medida privativa de libertad, sino que debe el Tribunal relacionar en forma especifica y fundamentar con elementos de convicción o indicios serios, que de otorgarle la libertad se le estarían violentando derechos concretos a las victimas. Sin embargo esto no recurre en el presente caso, en el cual la Juez no especifica ni relaciona estas circunstancias.
Ahora bien, al no decretarle el decaimiento de la medida a mi defendido la Juez de Juicio Nº 1 si le vulneró derechos y garantías constitucionales, y pretende establecer sin motivo y sustento alguno una privación de la libertad, (…)
(omissis)
PETITORIO Y CONCLUSIONES
(…) solicito se sirva admitir el presente recurso, declararlo con lugar y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de Junio de 2007 se dictó la decisión en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“…En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de otorgar la libertad a el acusado, analizado como ha sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, y así se decide.
No obstante observa, que la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Lara a la fecha no ha enviado respuesta al contenido del oficio nro. 4002 del 07-05-07, ordenándo la ratificación del mismo, así como remitir copia a la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Lara, a objeto de garantizar el debido proceso a los acusados, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado EDIXON JOSE ARROYO, por el vencimiento de la prórroga otorgada en fecha 10 de febrero de 2005 por el Tribunal de Control nro. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 14/06/07 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, mediante la cual se negó por improcedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Edixón José Arroyo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente que su defendido lleva 4 años, 5 meses y 18 días privado de su libertad sin que pueda atribuírsele a él o a su persona el retardo procesal verificado en el presente proceso, siendo que por lo demás, dicha decisión recurrida incurre en falta de fundamentación al no determinar de que forma serían violados los derechos constitucionales a las victimas, por lo que ante tal situación solicita sea revocada la decisión que negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Negrillas nuestras)

Por su parte señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que “Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años”
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio” (Subrayado Nuestro)

Sin embargo no es simplemente el transcurso del tiempo lo que ocasiona el decaimiento de la medida sino que esta prolongación en el tiempo no sea atribuible al imputado o a su defensa.
Por lo que ha mantenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2627, 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado...”

Es por lo que este Tribunal una vez revisado el Asunto Principal Nº KJ01-P-2002-000002, a los fines de verificar los motivos de los diversos diferimientos, ha podido constatar lo siguiente:

1. En fecha 10/07/03 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por falta de traslado del imputado Edixon Arroyo.
2. En fecha 27/08/03 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por falta de traslado del imputado Edixon Arroyo.
3. En fecha 16/12/03 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por falta de traslado del imputado Edixon Arroyo por cuanto fue trasladado a otro centro penitenciario y por cuanto no comparecen los defensores.
4. En fecha 16/03/04 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por falta de traslado del imputado Edixon Arroyo y por cuanto no comparece el representante del Ministerio Público.
5. En fecha 22/04/04 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por falta de traslado del imputado Edixon Arroyo.
6. En fecha 16/06/04 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por falta de traslado del imputado Edixon Colmenarez.
7. En fecha 14/07/04 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por cuanto no comparece la defensa privada del ciudadano Edixon Arroyo.
8. En fecha 18/08/04 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por falta de traslado del imputado Edixon Arroyo.
9. En fecha 15/09/04 se difiere la Audiencia Preliminar fijada, se dejó constancia que había falta de defensa del ciudadano Edixon Aroyo, por cuanto nunca había comparecido a los actos fijados.
10. En fecha 14/10/04 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por falta de traslado del imputado Edixon Arroyo (se dejó constancia que el mismo se negó a ser trasladado) asimismo no comparece la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público.
11. En fecha 04/11/04 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por falta de traslado del imputado Edixon Arroyo.
12. En fecha 08/12/04 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por falta de traslado del imputado Edixon Arroyo y asimismo se observa que la defensa del citado ciudadano no ha comparecido a ningún acto.
13. En fecha 10/02/05 se realiza Audiencia de prórroga, donde se acuerda la misma por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. En fecha 09/03/05 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por cuanto no comparece la Defensa Pública del ciudadano Edixon Arroyo.
15. En fecha 21/06/06 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por falta de traslado del imputado César David Melendez.
16. En fecha 02/08/06 se difiere la Audiencia Preliminar fijada por cuanto no comparece el Fiscal del Ministerio Público.
17. En fecha 23/07/07 se acordó constituir el Tribunal en unipersonal y se fija Juicio Unipersonal Oral y Público.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto la Sala Constitucional ha señalado que en todo caso debe apreciarse entre otros criterios, la complejidad, la conducta personal del ajusticiable, el riesgo del demandante en un proceso y la conducta de los Órganos Jurisdiccionales.
Pues bien, en el caso en marras observa este Tribunal Colegiado que la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano Edixón José Arroyo, ha sobrepasado el plazo de dos años sin que la presente fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, aún cuando este se ha fijado en varias oportunidades, no obstante tal dilatación o retardo no es solo imputable al imputado, ya que los múltiples diferimientos se han originados en su mayoría a la falta de traslado del mismo, a la Defensa del ciudadano Edixon Arroyo y a los co-imputados; pero de igual manera observa esta instancia que el delito que se le imputa al ciudadano Edixon José Arroyo es de suma gravedad (Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos) y por ello la Juez actuó apegada a derecho al no cambiar la medida de privación de libertad, ya que las circunstancias de peligro de fuga no habían variado.
En tal sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Ahora bien, considera esta Alzada, que el cese de la privación judicial preventiva de libertad del hoy acusado ó la imposición de una medida menos gravosa, constituye una amenaza a la integridad física de las victimas; aunado a ello, es importante resaltar que la Defensa del ciudadano Edixon Arroyo ha sido partícipe del retardo procesal en la presente causa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Cuarto Penal del Estado Lara, por cuanto el auto apelado se encuentra ajustado a derecho por haber sido dictado con estricta observancia de los requisitos esenciales a su validez y las garantías procesales establecidas a favor de las partes. Y ASI SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Antonio Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Edixón José Arroyo, contra el Auto dictado en fecha 14/06/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento de la libertad al ciudadano Edixón José Arroyo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14/06/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, mediante la cual negó por improcedente el otorgamiento de la libertad al ciudadano Edixón José Arroyo.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén

El Secretario,




ASUNTO: KP01-R-2007-000308
YBKM/David Alvarado