REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001376
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
MARCIAL ANTONIO TORREALBA
Defensor Privado
ABG. JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ
Fiscalía 1°
ABG. MARÍA LOURDES URBINA
Delito
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: Marcial Antonio Torrealba: C. I. 12.707.543, fecha de nacimiento 09-06-75, edad 32 años de profesión comerciante, natural Barquisimeto Estado Lara, hijo de José Vásquez y Marleni Gutiérrez domiciliado en Urbanización la Estancia Edificio 5 apartamento 3-3 Cabudare Estado Lara, teléfono 0251-2638197.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Marcial Antonio Torrealba, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le impuso al imputado Marcial Antonio Torrealba: C. I. 12.707.543, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, asimismo, se les instruye del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional”.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: solicito al tribunal le ceda la palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso específicamente el de admisión de los hechos, así mismo solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Marcial Antonio Torrealba por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem. Vista la solicitud de Revisión de Medida por parte de la defensa, este Tribunal revisa la medida e impone al imputado Presentación ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) a partir del día de mañana; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al imputado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se les instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual los imputados manifestaron a viva voz y por separado: “Admito los Hecho de los que me acusa la Fiscalia”, es todo”.
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de Dos (2) Años de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal Vigente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano Marcial Antonio Torrealba: C. I. 12.707.543, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del ciudadano Marcial Antonio Torrealba: C. I. 12.707.543, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito imputado al acusado ciudadano Marcial Antonio Torrealba: C. I. 12.707.543, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y lo CONDENA a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, lo cual resultó se la siguiente operación aritmética: el delito de Aprovechamiento de Vehiculo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo establece una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo termino medio es de 4 años y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando en definitiva la pena de Dos Años de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Vigente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Marcial Antonio Torrealba, C. I. 12.707.543, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se Revisa la Medida de Detención Domiciliaria y se impone al imputado Presentación ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) a partir del día 26-03-2008; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
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