REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P -2006-003851
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Ahora bien, analizadas las causas que generaron la detención por parte de los funcionarios actuantes fueron dos, una la presunta actitud sospechosa de los ciudadanos y la segunda el incautarles las lleves tipo ganzúas, sin embargo ambas se adecuan con un temor reverencial la futura comisión de un hecho punible en el cual si bien es cierto la tentativa es penada, se requiere por lo menos el inicio de la ejecución del acto y que las acciones tomadas a tales fines sean punibles por si solas, razón por la cual al no estar tipificados como delitos el solo hecho de tener consigo este tipo de llaves, y de las actuaciones practicada por los funcionarios aprehensores se evidenció que los ciudadanos no presentan antecedentes policiales y en virtud del hecho de que la inocencia no se prueba, en razón de lo cual este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso que se le sigue a los ciudadanos GREGORY DANIEL JACOB PÉREZ y GUILLERMO ANTONIO GUDIÑO GARCÍA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el CESE de la Medida Cautelar que pesa sobre los mencionados ciudadanos, en relación a esta causa. Causa No. 13-F16-2006-0716.-
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
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