REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2008
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000337

Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
LUÍS ENRIQUE FREITEZ

Defensor Pública
ABG. ALBERTO PÉREZ

Fiscalía 22°
ABG. NATALININOSKA AMARO

Delito
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: Luís Enrique Freitez, cédula de identidad N° 9.615.976, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19/11/1962, de 45 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Salvador García y Ramona Freitez, domiciliado en Carrera 31 entre 46 y 47, casa sin numero, al Frente de la Escuela Simón Rodríguez.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. El Tribunal ordena dividir la continencia de la causa en virtud de que el ciudadano Franklin Jesús Reyes Pastor presenta orden de aprehensión todo de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal a los fones de garantizar la celeridad procesal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano, Luís Enrique Freitez, por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico de Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo se mantengan las Medidas de coerción que pesa sobre cada uno de los imputados, es todo.
Se les preguntó al imputado Luís Enrique Freitez, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”.
Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: solicito que este Tribunal una vez admitida la acusación le ceda la palabra a mi defendido en virtud de que le mismo quiere hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso específicamente la admisión de los hechos. Solicito se le cambie la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal pero se cambia la calificación del delito presentada en contra del Luís Enrique Freitez por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico de Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el referido ciudadano. Se impone al imputado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se les instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual los imputados manifestaron a viva voz y por separado: “Admito los Hecho de los que me acusa la fiscalia”, es todo”.

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal lo condena a cumplir la pena de prisión Dos (2) Años de Prisión mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Especial
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano Luís Enrique Freitez, cédula de identidad N° 9.615.976, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico de Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del ciudadano Luís Enrique Freitez, cédula de identidad N° 9.615.976, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito imputado al acusado ciudadano Luís Enrique Freitez, cédula de identidad N° 9.615.976, es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico de Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y lo CONDENA a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Especial, lo cual resultó se la siguiente operación aritmética: establece el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de 4 a 6 años de prisión cuyo termino medio es de 5 años al aplicar el articulo 74 numeral 4 por no estar demostrado los antecedentes penales se le rebaja Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de Dos (2) Años de Prisión mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Especial.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con relación al ciudadano FRANKLIN JESÚS REYES PASTOR. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra ciudadano Luís Enrique Freitez, cédula de identidad N° 9.615.976, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico de Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem. TERCERO: SE CONDENA a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Especial, CUARTO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa sobre el referido ciudadano.
Publíquese. Regístrese y remítase la compulsa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal para lo cual se ordena abrir cuaderno separado. Ofíciese al Tribunal de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES