REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
Año 197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-001679

Revisada la Querella interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, titular de la Cédula de Identidad N° 741.283, en su carácter de Presidente del Consejo Superior de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, asistido por los Profesionales del Derecho Gastón Miguel Saldivia Dáger, Iraida León de Cabrera y José Gerardo Palma Urdaneta, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns.2.153, 17.861 y 90.124 respectivamente, en contra de Gustavo Marturet, Alejandro Gómez Sigala Juan Carlos Scotet, Lautaro Aguilar, Mario Chamorro, Herman Santamaría, María Leonor Pineda García y Ramiro Antonio Falcón Romero, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Estafa Mediante Fraude Procesal, Apropiación Indebida Calificada, Prevaricación y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, 462, 468, 250 y 287 del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidir sobre su Admisión, previamente observa:
ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO

En atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o de Acción Pública, o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada haciéndose parte por intermedio de la Querella y poner en funcionamiento el aparato Judicial dándole inicio a la investigación por parte de la Vindicta Pública o por acusación particular propia luego de haber sido presentada la Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada. Ahora bien, en el presente caso observamos que los hechos Punible por el cual se pretende querellar y así darle inicio a la investigación, son de Acción Pública.
En este orden de ideas, El Ordinal 1° del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso, contra el Agraviante.

La Querella por los delitos de Acción Pública tiene que observar las formalidades del artículo 294 ejusdem y deberá ser presentada siempre ante el Juez de Control, como lo señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que, los Querellantes al interponer la presente querella, lo hacen facultados por la ley sustantiva, bajo las formalidades de la ley adjetiva, prevista en su artículo 293 que establece: “Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de Control…”, y observando en la presente causa que la misma es presentada en fecha 12 de Febrero de 2008 y por escrito, debe entrarse a considerar si se cumplen los demás requisitos.
En atención a los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que este Tribunal por Auto de fecha 12 de Marzo de 2008 consideró que el presente escrito de Querella no cumplia los requisitos establecidos en el artículo 294, en sus ordinales 2°, en cuanto a la Edad, domicilio o residencia de los querellados, ordinal 3°, en cuanto al Lugar, día y hora aproximada de la perpetración de los delitos que se están imputando y el ordinal 4°, en cuanto a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de cada uno de los hechos, por lo que conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico procesal Penal, ordenó que se completara dentro del plazo de tres (03) días, contados a partir de la notificación del querellante.
En fecha 18 de Marzo de 2008 es consignada la Boleta de Notificación donde señala que fue entregada al vigilante Ely Almao C.I. 20.473.011, en virtud de no encontrarse la Secretaria.
En esa misma fecha 18-03-08, a las 2:58 de la tarde es consignado escrito por el ciudadano Juan Pedro Pereira Meléndez, asistido por el profesional del Derecho Abogado Gastón Miguel Saldivia Dáger, según el cual pasan a completar los requisitos faltantes según el Auto respectivo.

En este orden de idea y luego de una revisión minuciosa del escrito consignado este Tribunal establece que el Tribunal ordenó completar el escrito por cuanto se evidenciaba que no se cumplía con el ordinal 2° por cuanto no se señalaba la edad y el domicilio o residencia de los querellados , observando que en el escrito consignado en fecha 18 de Marzo, señalan en cuanto a los ciudadanos Gustavo Marturet y Alejandro Gómez Sigala que desconocen la edad y en cuanto a los ciudadanos Juan Carlos Scotet, Lautaro Aguilar, Mario Chamorro y María Leonor Pineda García señala que son todos mayores de edad, pero omiten al ciudadano Ramiro Antonio Falcón Romero; y en cuanto al domicilio se observa que si señalan el domicilio, por lo menos el lugar de trabajo. En cuanto al ordinal 3° el Tribunal ordenó completar este requisito en virtud de que no constaba el Lugar, día y hora aproximada de la perpetración de los delitos que se estaban imputando, observando este Tribunal que en el escrito consignado por el que se pretende querellar señala que los hechos ocurren en dos tiempos casi concomitantes uno de otro , señalando las fechas de 21-04-2005, 20-06-2005, 21-06-2005, 22-06-2005, 23-06-2005, 14-10-2005 y entiende el Tribunal porque no lo señala el que se pretende querellar, que el lugar es en la Sede del Seniat y en los Bancos Mercantil, Corp Banca Banco Universal, Banco Central Banco Universal, Fondo Común Banco Universal, no señalándose así la hora aproximada de la perpetración de esos delitos. En cuanto al ordinal 4°, el Tribunal ordenó completar este requisito en virtud de no constar la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de cada uno de los hechos señalados, observando este Tribunal que en el escrito consignado el día 18 de Marzo el ciudadano Juan Pedro Pereira señala en cuanto al delito de Peculado que “esas persona; aun no individualizadas sorprendieron la buena fe de nuestra patrocinada, induciéndole en error, al suministrarle las planillas de retención de impuestos sobre la renta selladas y validadas con apariencia legal, haciéndose para sí, en provecho propio o ajeno los dineros que la Universidad Yacambú ordenó,…”. En cuanto al Delito de Agavillamiento señala que “La asociación por la cual de todos esos HECHOS los QUERELLADOS, realizan una serie de actos de manera artificiosa, una ficción, utilizando la investidura y majestad de los Tribunales para hostigar y amedrentar, mediante la CAUSA KP02-U-2.008-003, POR ANTE EL Tribunal superior contencioso DE ESTA Jurisdicción, a cargo de la Dra. LEONOR PINEDA, a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, haciéndole sendos requerimiento de supuestas deudas en el pago de los impuestos ya pagados por la Universidad Yacambú….”. En cuanto a la Estafa mediante Fraude Procesal observa el Tribunal que el ciudadano Juan Pedro Pereira solo hace referencia a varias Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala señala lo que se entiende por Fraude Procesal, pero no señala éste ciudadano la relación especificada de la conducta de cada uno de los ciudadano a los cuales pretende querellar en la presunta comisión de este delito. En cuanto al delito de Apropiación Indebida señala que los querellados valiéndose de sus facultades de recaudadores de impuestos nacionales, como facultad que les da el estado Venezolano, se aprovecharon del dinero del pago de los impuestos hechos por su representada, englobando en este Delito a todos los ciudadanos que pretende querellar si señalar especificando la circunstancia de cada uno de ellos. Y en cuanto al delito de Prevaricación señala a la ciudadana María Leonor Pineda García, como Jueza del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región centro Occidental, llevando las causas en contra de la Universidad y que ésta se encuentra como apoderada del SENIAT en un Documento poder consignado por el mismo SENIAT, no señalando si en esas causas la referida Juez ha emitido un pronunciamiento ni la relación especificada de la conducta de los otros ciudadanos en la comisión de este Delito, pues él los señala a todos como presuntos autores de todos los delitos, lo que a criterio de este Tribunal no satisface lo requerido por el Tribunal, pues a criterio de quien Juzga, debe el que se pretende querellar especificar la conducta de cada una de las personas que señala como autores de los hechos en cada uno de los delitos por los cuales los imputa, no siendo éste el caso, pues el ciudadano Juan Pedro Pereira los señala indistintamente a todos por los delitos de Peculado, Estafa Mediante Fraude Procesal, Apropiación Indebida Calificada, Prevaricación y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, 462, 468, 250 y 287 del Código Penal, más aún cuando señala que no han sido individualizadas, pudiendo optar dicho ciudadano, en proceder mediante otro medio de inicio del proceso primeramente, tal como la denuncia a los fines de individualizar a los presuntos autores de los delitos señalados y luego querellarse llenando los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal al no cumplirse con este Requisito de señalar la relación especificada de cada uno de los hechos, señalando la conducta de cada uno de los ciudadanos que pretende querellar, lo procedente en este caso es RECHAZAR LA PRESENTE QUERELLA conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Ahora bien en virtud de que los delitos por los cuales se pretende querellar son delitos de Acción Pública y en virtud de lo establecido en el numeral segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda enviar Copia Certificada de la presenta Causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de que se apertura la correspondiente Averiguación y así se establece.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: RECHAZA LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA en contra de los ciudadanos GUSTAVO MARTURET, ALEJANDRO GÓMES SIGALA, LAUTORARO AGUILAR, MARÍA CHAMORRO, HERMAN SANTAMARÍA, MARÍA LEONOR PINEDA GARCÍA Y RAMIRO ANTONIO FALCÓN ROMERO. conforme a lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar este Tribunal que la misma no cumplió con el requisito establecido en el artículo 294, ordinal 4º del mismo Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia Certificada de la presente Causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por ser Delitos de Acción Pública, a los fines de que aperture la correspondiente Averiguación Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y Notifíquese. Líbrese Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES