REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2008
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001486
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
JOSÉ GREGORIO VENEGAS
Defensa Pública
ABG. CARMEN ALICIA VARGAS
Fiscalía 1°
Abg. MARÍA LOURDES URBINA
Delito
HURTO CALIFICADO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
José Gregorio Venegas. C.I. 13.033.505, fecha de nacimiento 13/11/1972 edad 35 años, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Ocupación Obrero, hijo de José Colmenares y Victoria Venegas, residenciado en Barinitas Barrio el Pueblito Callejón 3 casa numero 20 a una cuadra de la Bodega Boca Negra. Estado Barinas.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 27 de Febrero de 2008, se celebró la Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: esta representación fiscal observa que evidentemente en fecha 12/08/2000 se le realizo audiencia al ciudadano aquí presente ante el Tribunal de Control Nº 9, debiendo este Tribunal en esa oportunidad remitir el asunto al Despacho de la Fiscalia, a los fines de remitir el respectivo acto conclusivo lo cual no sucedió lo que trajo como consecuencia la extinción de la acción penal.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica: quien expuso: de la revisión efectuada al asunto que realizo esta defensa se evidencia que el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, prevé una pena de prisión mayor a los tres años, lo cual se evidencia que la acción penal conforme al articulo 108 del Código Penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicito a este Tribunal decrete la extinción de la acción penal, la libertad plena de mi defendido y se deje inmediatamente sin efecto la orden de aprehensión Es Todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal una vez revisada las actas del presente asunto partes determina que en fecha 14/08/2005 se le decreto auto de detención por el delito de hurto calificado previsto en el articulo 455 ordinal 3 al ciudadano Rafael Ramón Venegas, quien posteriormente se determino que su verdadero nombre es José Gregorio Venegas quien fue capturado en fecha 10/08/2000 y puesto a la orden del tribunal de transición del Estado Lara donde rindió declaración en fecha 23/08/2000 a el mismo se le practico experticia dactiloscópica determinándose efectivamente que el actor de dichos hechos era el ciudadano José Gregorio Venegas, observando el tribunal que en esa oportunidad no se remitieron las actuaciones a la fiscalia del ministerio publico al os fines de que remitiera el acto conclusivo sino que fueron remitidas en fecha posterior siendo devuelta por la fiscalia de transición en virtud de que nunca fue impuesto del auto dictado en su contra observando que desde la fecha 23/08/2000 fecha en que declaro ante el tribunal de transición hasta el día de hoy transcurrieron 7 años 6 mese y 3 días, establece el articulo 455 del código penal vigente para esa fecha una pena de prisión de 4 a 8 años así mismo establece el articulo 108 numeral 4 que la acción penal prescribe por 5 años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años que la observar que efectivamente desde la fecha 2308/2000 hasta el día de hoy trascurrió el exceso el lapso establecido en el articulo 108 numeral 4 por lo que el tribunal, decreta : Extinción de la acción penal conforme al articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano José Gregorio Venegas, conforme al articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la libertad plena de dicho ciudadano. Se ordena dejar sin efecto cualquier orden de captura que exista sobre el referido ciudadano y sobre el ciudadano Rafael Ramón Venegas, así mismo se ordena oficiar a la Asesoria Jurídica del CICPCC de Caracas remitiendo copias de la decisión a los fines de que proceda a excluir del sistema a los referidos ciudadanos. Líbrese la boleta de libertad y los oficios respectivos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor del ciudadano José Gregorio Venegas, titular de la Cédula de Identidad No. 13.033.505. En consecuencia se acuerda el Cese de las medidas de coerción personal en relación al presente asunto. Se ordena la libertad plena de dicho ciudadano. Se ordena dejar sin efecto cualquier orden de captura que exista sobre el referido ciudadano y sobre el ciudadano Rafael Ramón Venegas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
|