REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000058

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 06 de Febrero de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: RONALD JOSÉ MILÁN RAMÍREZ, cédula de identidad N° 18.462.355, venezolano, nacido el 06-06-68 y residenciado en Barrio La Victoria callejón 3 entre 4 y 5, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esto en virtud de que en fecha 05-01-2008 el ciudadano IGOR DANIEL DA CRUZ SILVESTRE, encargado del Establecimiento Comercial denominado PANADERÍA LA MANSIÓN DE PIOLIN, se encontraba frente al mismo, a bordo de su vehículo tipo camioneta y observa que cuatro sujetos a bordo de dos vehículos tipo motos, se estacionan y los dos acompañantes, ingresan y someten a la cajera y a su progenitora; por lo que decide realizar llamada telefónica a los Policías y cuando los motorizados se retiran, decide perseguirlos, tomando rumbo diferente los dos motorizados, cuando llegaron a la estación de Bombero, decidiendo seguir a los dos que se desplazaban en una moto color azul, con la siguiente descripción: pantalón blue jean, chaqueta negra con letras rojas y blancas, gorra blanca, es de piel blanca y baja estatura, tomando dirección al caserío Macundo, perdiéndolo de vista, en ese instante, paralelamente informan vía radio, la central de la Comisaría 50, a la comisión conformada por los funcionarios C/2DO. LUÍS GARCÍA, AGENTE ALEXANDER SÁNCHEZ, C/1 JOREL QUIROZ y DTGDO. JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos ala Comisaría 50, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, que según llamada del encargado de la panadería, estaba en persecución de los sujetos en la motos, motivo por el cual se trasladaron al sitio, logrando visualizar en una zona boscosa, una moto marca Pumas, color azul, posteriormente se inicia la búsqueda de los sujetos que andaban en la moto, ubicando a unos 300 metros del sitio de la ubicación de la moto, a dos ciudadanos que al ver la unidad policial, emprendieron la huida, divisando que uno de ellos coincidía con las características de la vestimenta del sujeto que supuestamente había cometido el robo a la panadería, al que se le dio la voz de alto y finalmente lograron interceptarlo , logrando la captura del mismo, procediendo a identificarse como Funcionarios Policiales, se somete a inspección personal, no encontrándole nada de interés criminalístico, igualmente le fue indicado el motivo de su detención, siendo identificado como MILÁN RAMÍREZ RONALD JOSÉ titular de la Cédula de Identidad No. 18.482.355, de profesión u oficio obrero, soltero, de 21 años de edad, natural y residenciado en el Barrio José Amado Rivero, sector 02, calle 15 Quibor, las características de la moto son: Marca Pumas, color azul, serial de chasis LD3PCK4J761597053, serial de motor: HJ162FMJ06068544, siendo verificados tanto al ciudadano como el vehículo, a través del Sistema Escorpio de la Comisaría 50, indicando no tener ninguna novedad.
El día 04 de Marzo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. José Daniel Flores, quien ratificó la Acusación Formal, en contra del ciudadano Ronald José Milán Ramírez, por el delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes; así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el imputado, ya que hasta la presente fecha las condiciones que la hicieron acordar no han variado. Es todo.
Se le cede la palabra al acusado Ronald José Milán Ramírez, quien respondió, “si voy a declarar y expone: “yo trabajo en moto taxi hice una carrera para la Ceiba, de allá para acá cunado venían me robaron la moto llegando a la piolin, habían dos en un moto cunado llegaba la semáforo, fui a buscar al dueño de la moto porque la trabajo alquilada, yo fui y le dije señor y fuimos a la comandancia los dos y los oficiales dijeron que yo andaba, tengo cuatro mese en Quibor no soy de allá, el Fiscal pregunta y el responde antes de llegar al semáforo, salí de la plaza de la Yacambú, ante de llegar al semáforo de la piolin, yo, como 8 y 30 8 y 40 yo andaba solo, hice una carrera para laceaba y de allá para acá me vine solo, como 8y40 mas o menos, si, en la comandancia, yo estaba poniendo la denuncia, yo dije cunado me robaron la moto que eran do, llegaron y dijo el policía que yo andaba y me tomaron un foto y los de la panadería dijeron que era yo.
Se le cede la palabra a la Defensa: quien expuso: Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: ratifico el escrito presentado en fecha 26/02/2008 en la cual conteste la acusación presentada por la fiscalia en todo y cada una de sus partes, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por el ministerio publico por lo que acusan a mi representado, por no ser ciertos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 4 solicito el sobreseimiento de la causa toda vez que no se encuentran presente los elementos de delito no podemos calificar la existencia de una victima en el proceso por cuanto no llenan los requisitos de l artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cadena de custodia, ya que no puede atribuírsele a mi representado el hecho, y no se puede incluir nuevos elemento a la acusación, me baso en que no existe la victima según lo establecido en el artículo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano de nombre Igor Da Cruz Silvestre que aparece en el folio 2 del presente asunto, y manifiesta ser el encargado no dueño ni propietario ni persona afectada directamente por el delito que se atribuye, el vio cuando se metieron en el establecimiento comercial y manifiestan que robaron a la cajera y su Madre, el ministerio publico debió practicar una investigación, no se determino efectivamente quien era la victima, después de presentada acusación no puede ser convalidada por esta defensa, toda vez estamos frente al articulo 318 del COPP, por no estar comprobado el hecho del proceso porque no sabemos a quien robaron ni como, y mucho menos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos porque la etapa de investigación concluyo, no existe cadena de custodia que determine la participación de mi defendido, la defensa tiene testigo que en ese momento mi defendido estaba colocando una denuncia junto con el propietario de la moto, en el supuesto negado de no decretar el sobreseimiento, a mi representado solicito, le sea revisada la medida privativa de libertad de mi representado toda vez que no existen elementos para determinar la responsabilidad del mismo, y no como ha señalado el ministerio publico de las circunstancia no han variado, mi representado fue detenido con el fin único para realizar un reconocimiento en rueda de individuo la cual funge como testigo reconocedor el ciudadano Igor quien es la supuesta victima y no se realizó no por causa de mi representado sino por falta del testigo quien en este caso funge como victima,, surge desproporcionado continuar con una medida de privación, no sabemos los nombre de las persona que estaban dentro del establecimiento para determinar en juicio las circunstancia de modo tiempo y lugar, las circunstancias que se les atribuye a mi representado, en esa fecha consignó esta defensa carta de residencia copia de recibo de luz, constancia de trabajo, y acta certificada del acta de nacimiento de sus hijas, no existe peligro de fuga tiene suficiente arraigo, propongo en el supuesto negado que sea admitida la acusación fiscal, solicito sean admitidos las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito, en todo caso hago mía las pruebas ofrecidas por la fiscalia en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por todo lo anterior solicito el sobreseimiento de causa, la revisión de la medida a mi representado, y que sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa en nombre del ciudadano Roland José Milán Ramírez es todo.
Este Tribunal oído como ha sido lo expuesto por las partes observa que la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público cumple con los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado la defensa solicito el sobreseimiento, de la acción penal y se observa que el delito no esta prescrito y que no están dados los requisito del artículo 318, decide en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Ronald José Milán, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; en relación a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten por licitas necesaria y pertinentes por ser presentadas dentro del lapso, conforme a lo establecido en el artículo el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la fiscalia con respecto a la medida de coerción personal y lo solicitado por la defensa, este Tribunal acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto las circunstancias del hecho no han variado. Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y se emplaza a la partes para que concurran en un lapso de cinco días al Tribunal de Juicio. Se remitirá el presente Asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Testimonio de los funcionarios C/2DO. Luís García, Agente Alexander Sánchez, adscritos a la Comisaría No. 50. Quibor Fuerza Armada Policial del Municipio Jiménez. Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano IGOR DANIELA DA CRUZ SILVESTRE, C. I. No. E-82.256.246.
2.- Pruebas Documentales:
• Experticia de Reconocimiento No. 9700-056-021-01-08 suscrita por el Experto Jecsel Terserk, adscrito a la Sub Delegación tipo A.

Pruebas promovidas por la Defensa:
• Testimonio del ciudadano ASDRÚBAL MANUEL CAMBERO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.445.467.-
• Testimonio de la ciudadana JENIFER DEL CARMEN FREITES, titular de la Cédula de Identidad No. 19.687.638.
• Testimonio de la ciudadana SENAIDA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.240.196.
• Testimonio del ciudadano JESÚS RAMÓN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 25.861.461.-
• Testimonio del ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 22.269.594.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Ronald José Milán Ramírez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem;SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, por ser licitas necesarias y pertinentes por ser presentadas dentro del lapso, conforme a lo establecido en el artículo el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. CARLOS OTILO PORTELES TORRES