REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2008 Años 197° y 149°
ASUNTO KP01-S-2004-012070
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 318 ° 4 y º3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la Sentencia dictada en Audiencia Oral, donde se Acordó la Extinción de la Acción Penal y se Decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en los Artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ejusdem, a favor de Rosalinda Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.406.
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DE LOS HECHOS
El día 30 de Mayo de 2004, se recibió en la Fiscalía del Ministerio Público, actuaciones suscritas por los agentes Alexander Torres y Rosa Rodríguez, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en las que dejan constancia sobre la aprehensión de la ciudadana Rosalinda Camacaro, en virtud de que dicha ciudadana utilizando un arma blanca, lesionó a la ciudadana de nombre Marelin Vásquez, quien fue trasladada al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad y según diagnostico emitido por el Médico Cirujano de Guardia, la misma sufrió excoriaciones múltiples en cara de tórax izquierdo, herida cortante en dedo índice derecho y presentó intoxicación etílica. En esa misma fecha la Representación Fiscal solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario por el delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Ahora Bien, la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de fecha 24 de Enero de 2006, deja constancia que en el presente caso, practicadas como fueron todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, y por cuanto la victima en el presente caso Marelin Vásquez C. I N° 10-059.080, no pudo ser ubicada; el Ministerio Público, tomando en consideración las múltiples oportunidades en las cuales ha sido diferida la audiencia y en Razón del Principio de Celeridad Procesal, asumió la Representación de la Victima. Asimismo Ratificó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, el cual consta al folio 66 del presente expediente, en razón de la ciudadana ROSALINDA CAMACARO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las lesiones que fueron inferidas a la ciudadana Marelin Vásquez, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, en virtud de que hasta la fecha, la referida ciudadana no ha comparecido ante el Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, a los fines de practicarse un Reconocimiento Médico Legal que permita determinar la existencia de lesiones que le fueron inferidas, su tiempo de curación y gravedad de las mismas; e igualmente Solicitó en este acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en lo que respecta a las lesiones sufridas por la ciudadana ROSALINDA CAMACARO, por estimar que acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha
En la Audiencia oral celebrada en fecha 09 de Octubre de 2007, el Fiscal del Ministerio Público ratificó la solicitud de Sobreseimiento conforme a lo señalado en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Rosalinda Camacaro, e igualmente Solicitó en este acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en lo que respecta a las lesiones sufridas por la ciudadana Rosalinda Camacaro.
Escuchado los alegatos del Representante del Ministerio Público, observa el Tribunal que siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público, quien manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta El Sobreseimiento De La Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Rosalinda Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 19.347.406. SEGUNDO: Se Decreta la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8 y 318 Ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las Lesiones sufridas por la ciudadana Rosalinda Camacaro. TERCERO: Se Decreta el Cese de las Medida Cautelares impuestas a la referida ciudadana en su oportunidad.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
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