REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010064

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Abogado WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-03-08, este Juzgado de Control N°7, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 19-09-07, se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano TARCISIO CACERES. La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso, se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano TARSICIO CACERES , quien manifestó “ Yo me encuentro en esta ciudad porque vine a traer a mi mama, vengo de Trujillo y voy para Trujillo, en la vía de Tintorero , hay una alcabala de ida, me pararon, el vigilante de transito me dijo que me salía una multa porque no le quite el casco al carro, motivo por el cual me quito los papeles, me los tiene retenidos, le dije que lo iba a denunciar.. Solicito que me devuelvan los papeles…” es todo”.

Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados son meramente administrativos que pueden ser ventilados por el Organismo al cual pertenecen los Funcionarios de Transito Terrestre, ya que no se evidencia la presunción de uno de los Supuestos previstos y sancionados en el Código penal menos aun en la Ley especial Contra la Corrupción.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados son meramente administrativos que pueden ser ventilados por el Organismo al cual pertenecen los Funcionarios de Transito Terrestre


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nº 7 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano TARCISIO CACERES , titular de la Cédula de Identidad Nº 8.720.853, Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público

El Juez de Control Nº 7

Abg. Mariluz Castejón Perozo




El Secretario