REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-004889


Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de la ciudadana MARIA GERTRUDIS FREYTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.457.393, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por ella, este Tribunal para decidir observa:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 16/08/07 por este Tribunal de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando obligada a presentarse una vez cada ocho días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alega la referida ciudadana que ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones por ante este Circuito Judicial, que ella se encuentra trabajando y que esas presentaciones le han traído problemas en su trabajo, por lo que solicita la ampliación a los fines de permanecer en su trabajo, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida a una vez cada treinta días.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por las Defensas Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que la procesada ha cumplido con las presentaciones impuesta, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que les fuera impuesta a la referida ciudadana, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada Treinta (30) días, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la ciudadana MARIA GERTRUDIS FREYTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.457.393, y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor de la ciudadana MARIA GERTRUDIS FREYTEZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada Treinta (30) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA.