REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-10346
Juez: Abg. Mariluz Castejón Perozo
Secretaria: Abg. Gregoria Suárez
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensora Pública: Carmen Alicia Vargas
Acusado: Alexander José Cuello Linarez
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 23 de Octubre de 2007, cuando los funcionarios policiales S/2 (PEL) Cesar Pérez, C/1 (PEL) José Merlino, C/1 (PEL) Richard Rodríguez y Agte (PEL) Armando Pinto, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la FAP del Estado Lara, dejaron constancias que siendo esta misma fecha, procedieron a darle cumplimiento a Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2007-160, de fecha 19 de octubre de 2007, emanada del Juez de Control Nº 5 y solicitada por la Fiscalia 22º del Ministerio Publico, para ser realizada en el Barrio Colina de las Lucha, calle 6, con carrera 7 de esta ciudad, donde reside un ciudadano de Nombre Alexander Apodado “El Chande”, ya que en la misma se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al llegar al sitio los atiende un ciudadano identificado como CUELLO LINAREZ ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.777, y al hacer la respectiva revisión se localizó una pipa de fabricación casera, de material de plástico de color verde, con fucsia y en la punta con papel aluminio y atado con hilo de color negro, de igual manera en la punta de la cama se encontraba un bolso de material textil que su figura es un conejo de color blanco con rosado que en su interior contenía una bolsa plástica transparente mediana contenía en su interior de 5 envoltorios medianos elaborados con papel plástico transparente contentivo cada uno de la cantidad de 20 envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico transparente atados en la punta con hilo de color blanco que contenía una sustancia semipastosa de color marrón presumiéndose que sea droga para un total de 100 envoltorios, dejándolo detenido y a la orden de la Fiscalia.
El día 24 de marzo de 2008, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Especial por Admisión de Hechos en lo que respecta al acusado CUELLO LINAREZ ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.777, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 24 de marzo de 2008, se realizó la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo327 del Código Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, El Fiscal 11º del Ministerio Público, ratifica la acusación en contra de e ciudadano CUELLO LINAREZ ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.777, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo señalo igualmente en su escrito acusatorio de fecha 22 de noviembre del 2007, Solicitando sean admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio. Manifestando la Defensa Abg. Carmen Alicia Vargas, que su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución se le impuso del precepto constitucional en la cual dicho acusado admite los hechos. La defensa solicita se le imponga la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del Artículo 46 ordinal 5º ejusdem, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del Artículo 46 ordinal 5º ejusdem, es un delito sancionado con una pena de prisión de 6 a 8 años siendo su termino medio siete (7) años, ahora bien en virtud de que el referido acusado no posee ningún otro antecedente este Tribunal de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal aplica la pena partiendo de su limite inferior es decir seis ( 6) años ,pena esta que se le suma 1/3 de la pena por el agravante del Artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es decir que a los 6 años se le suman dos años, dando un total de 8 años que al restar la mitad de conformidad del Artículo 376 del COPP, toda vez que la pena no excede de 8 años en su limite máximo, queda una pena en definitiva a aplicar de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación, así como los medios de prueba : CONDENO al ciudadano CUELLO LINAREZ ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.777, por encontrarlo culpable del delito de, Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del Artículo 46 ordinal 5º ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7. Ordenándose su publicación y registro.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 7
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
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