REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006863

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por El Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-03-08, este Juzgado de Control N°7, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el Ciudadano (a) RUPERTO PEÑA MENDOZA. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.

El presente caso, se inicia por denuncia interpuesta por el Ciudadano (a) RUPERTO PEÑA MENDOZA quien manifestó que aparentemente existen irregularidades en los trabajos que se están realizando en la avenida 20 exactamente en la calle 36 y 42 de esta ciudad, de igual manera expone que los trabajadores que laboran en construcción de dicha avenida son de nacionalidad colombiana y que no portan ningún tipo de identificación…. Es todo.

Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no encuadran dentro de ningún tipo Penal previsto y sancionado en el Código penal Venezolano, ni en ninguna Ley Especial, acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nº 7 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano (a) RUPERTO PEÑA MENDOZA, Venezolano (a) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalia Segundo del Ministerio Público.

El Juez de Control Nº 7

Abg. Mariluz Castejón Perozo

El Secretario