REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-02332
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2008, impuesta al ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA, C.I: 7.432.702 y a tal efecto observa:
La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios SUB/COM. (PEL) FELIPE ANTILLANO Y C/2DO JOSE COLMENAREZ, quienes iban a bordo de un vehiculo particular toyota modelo Land Cruiser, dos puertas, color gris, el cual plasmaron en Acta de Policial Nº S/N, (folio 3) de fecha 01 de marzo de 2008, la cual corre inserta al folio 3 del presente asunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido El hoy imputado, solicitó se decretara la flagrancia, se continuara por el Procedimiento Ordinario y se acordara las medidas cautelares contenidas el los ordinales 3º y 4º del COPP.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 13 al 15) de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° Y 4º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación cada 15 días y 4º Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, C.I: 7.432.702 y así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: la 1.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, C.I: 7.432.702, como lo es la Presentación cada 15 días y 4º Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte. 2.- Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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