REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-2333

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2008, impuesta al ciudadano: YOELVIS ANTHONY ALMAO MENDOZA, C.I: 22.196.985 y a tal efecto observa:

La Fiscalía 16º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Dtgdo (PEL) CORTEZ NEOMAR Y Dtgdo (PEL) DANNI ESCOBAR, tripulantes de la Unidad VP-015, adscrita a la Comisaría Unión, Sector Norte, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº S/N, (folio 3 ) de fecha 01 de marzo de 2008, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido El hoy imputado, señalando entre otras cosas que “encontrándose en labores de patrullaje, cuando visualizan a un ciudadano que venía corriendo, el mismo vestía pantalón jeans, franela de color rojo que venia en veloz carrera por la calle 18 entre 06 y 07 de Barrio Unión, donde se identifican como funcionarios policiales, informándole que exhibiera lo que tenía entre su vestimenta manifestando este que no tenía nada, en virtud del cual se le realiza una inspección de persona no encontrándole nada de interés criminalístico, posteriormente se le acerca un grupo de personas entre ellos el supuesto agraviado y otro ciudadano que dijo ser su tío y estos les informa que el sujeto detenido le robo una bicicleta a su sobrino, que este andaba en compañía de otro ciudadano, y que este supuestamente le sacó un arma de fuego, razón por lo cual lo detienen y lo colocan a la orden de la Fiscalia 16 del Ministerio Público, solicitando éste, se decretara la flagrancia, se continuara por el Procedimiento Ordinario y se decretara medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el Artículo 250 del COPP.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 28 al 30) de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° Y 4º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación cada 08 días y 4º Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, al ciudadano YOELVIS ANTHONY ALMAO MENDOZA, C.I: 22.196.985, toda vez que de las actas policiales se evidencia que al referido imputado no se le encontró nada de interés criminalístico, ni siquiera el objeto robado en este caso una Bicicleta, razón por la cual este Tribunal acuerda las medidas antes referidas y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: la 1.-.- Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano YOELVIS ANTHONY ALMAO MENDOZA, C.I: 22.196.985, como lo es la Presentación cada 08 días Y 4º Prohibición de Salida del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. 2.- Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA


ABG GREGORIA SUAREZ