REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002824
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Iraima N. Aranguren, presentó escrito el 11 de Marzo de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado JORGE DAVID RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.378.829, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Solicitando la Calificación de Flagrancia, se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida de Privación Judicial.
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JORGE DAVID RODRIGUEZ RIVERO, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, solicitó al Tribunal la causa se continué por el Procedimiento Ordinario, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Se le cede la palabra al imputado de autos: JORGE DAVID RODRIGUEZ RIVERO, quien expuso: “si deseo declarar”. Expone: al señor Henry lo conocí por Douglas me dio un día que el taller y me iba a llevar un carro para unos retoques le cobre 300 para pulirlo, lo hice me dejo 100 compre los materiales como a las 5 de la tarde llego la policía, le arreglaba un camión al del al lado, me pidió los papeles, no los jallo, le hable que no era robada, llamamos al dueño, la camioneta estaba solicitada me dijo que iría preso, lo llamamos que estaba lista la camioneta esperaron los agentes y a la hora no llegaba a buscar la camioneta, dijo que había un alboroto y que no iba a buscar la camioneta, Douglas es el cliente de el, y este le dijo a Henry que yo le arreglaba el vehiculo metimos la camioneta la dirección de Douglas es de la iglesia San Francisco esta el puente de la 4 y en la esquina vive, el Telf. de Henry quien le llevo la camioneta es 0416-6657114.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien se adhiere al procedimiento y la medida solicitada por la fiscalia que sea la medida cada 30 días, se compromete a consignar las diligencias por ante el despacho fiscal para aclara el caso.
Seguidamente la fiscalia aduce que visto la colaboración manifiesta para con el ministerio Público en la investigación que se adelanta, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión En Flagrancia del imputado JORGE DAVID RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.378.829, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se impone medida de presentación cada treinta (30) días de conformidad con el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión del ciudadano JORGE DAVID RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.378.829, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como presentación cada treinta (30) días, ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 8
La Secretaria,
Abg. Carlos Luís González
|